CAS. N° 793-2002 HUANUCO
SENTENCIA
Lima, veintiséis de Setiembre del dos mil tres.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha, con los acompañados y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Clever Gómez Rojas contra la resolución de vista de fojas seiscientos treintiuno, su fecha cuatro de febrero del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco, que revocando la sentencia apelada de fojas quinientos treintiocho, su fecha doce de diciembre del dos mil uno, que declaró fundada la demanda de fojas ciento cuarenticuatro; y reformándola declara improcedente dicha demanda; con lo demás que contiene.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Admitido el recurso de casación a fojas seiscientos sesentinueve, fue declarado procedente mediante auto de fecha cuatro de julio del dos mil dos, por la causal contenida en el inciso 3° del articulo 386 del Código Procesal Civil, respecto a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciándose que se han vulnerado los artículos 139 inciso 5° de la Constitución Política del Estado, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el 50 inciso 6° y 122 incisos 3° y 4° del Código Procesal Civil, sosteniendo en relación a ello, que al condicionarse la interposición de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta al previo lanzamiento del inmueble cuya validez se cuestiona, la sentencia de vista infringe su derecho de acción y a la tutela jurisdiccional por no haber interpretado correctamente el artículo 178 del Código adjetivo.
3.- CONSIDERANDOS:
Primero: La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
Segundo: En el caso de autos, el demandante solicita la nulidad del proceso número setenticuatro - noventisiete, seguido por el Banco Internacional del Perú con don Astrubel Jhony Silva Pajuelo, Félix Carranza Michuy y Magna Pozo Silva de Carranza, sobre ejecución de garantía hipotecaria.
Tercero: Sostiene que el demandado don Félix Carranza Michuy, ante la imposibilidad de restituir el dinero materia de contrato (treinta mil soles oro), se coludió con su esposa a fin de otorgar poder a don Astrubel Jhony Silva Pajuelo, quien se endeudó por seis mil nuevos soles ante la entidad bancaria. Dicho proceso se ha instaurado con la única finalidad de conculcar su derecho de posesión del inmueble y no reconocer el pago del dinero mutuado, ya que no se ha cancelado dicha obligación, por lo que se instauró el proceso materia de nulidad.
Cuarto: En el citado proceso de ejecución de garantía hipotecaria y por te judicial se adjudicó a don Ladislao Aponte Santiago, quien a su vez lo transfirió a don Romel Juan Acosta De La Vega.
Quinto: Conforme se aprecia de fojas ochocientos doce del tomo dos del expediente setenticuatro - noventisiete, por Resolución número veintinueve de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiocho, el adjudicatario cumplió con depositar el valor de la suma subastada, por tanto, la ejecución forzada del bien afectado y realizada por remate, ha concluido con el pago al ejecutante con el producto del remate, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 725 del Código adjetivo.
Sexto: Al haberse sustentado en la sentencia recurrida que el proceso de ejecución de garantía hipotecaria concluye recién con el lanzamiento del ocupante, hace que dicha resolución no contenga una motivación arreglada a ley, toda vez que habiendo declarado improcedente la demanda instaurada, sin motivación legal congruente, se esta conculcando el derecho al debido proceso del recurrente.
4.- DECISION:
Por las consideraciones anotadas y estando a lo establecido por el acápite
2.1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos cincuenta, interpuesto por don Clever Gómez Rojas; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas seiscientos treintiuno, su fecha cuatro de febrero del dos mil dos, ORDENARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco expida nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución; en los seguidos con don Félix Carranza Michuy y otros, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-