Cas. Nº 763-2002-Lambayeque (El Peruano, 02/02/2004)
Lima, dos de junio del dos mil tres
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA; Con los acompañados; la causa número setecientos sesentitrés del año dos mil dos; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
RECURSO DE CASACION:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ochenticuatro por Clínica Chiclayo S.A.C., contra la sentencia de fojas doscientos setentinueve, su fecha doce de julio del dos mil dos, que confirma la resolución apelada de fojas doscientos cuarentiocho, su fecha siete de mayo del dos mil dos, que declara fundada la demanda sobre nulidad de despido.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La casación se funda en las causales de: a) interpretación errónea de una norma de derecho material, contenida en los incisos a) y f) del artículo veinticinco del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR; b) la inaplicación del artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR; y, c) la inaplicación del artículo cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno - noventiséis - TR.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, respecto a la causal de interpretación errónea de los incisos a) y f) del artículo veinticinco del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR, se advierte de la sentencia recurrida que dichas normas no han sido aplicadas;
Segundo.- Que, la inaplicación del artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR, resulta improcedente, pues la norma forma parte de la fundamentación expresa de la sentencia de vista, materia del recurso;
Tercero.- Que, el recurso sólo cumple con los requisitos de fondo contenidos en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo respecto de la causal de inaplicación del artículo cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno - noventiséis - TR; en consecuencia es procedente el recurso respecto a esta causal;
Cuarto.- Que, la norma en comentario determina que, la nulidad de despido se configura cuando la queja o reclamo ha sido planteada contra el empleador ante las autoridades administrativas o judiciales competentes y se acredita que está precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencian el propósito de impedir arbitrariamente los reclamos de sus trabajadores;
Quinto.- Que, los supuestos de la norma sub exámine exigen al órgano jurisdiccional examinar la evidencia en el proceso de los actos del empleador que se refieren a las represalias tipificadas como causal de despido nulo contemplado en el artículo veintinueve de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR y los supuestos de la norma reglamentaria pertinente, la cual también ha sido analizada debidamente en los considerandos de la recurrida.
RESOLUCION:
Por estas consideraciones; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ochenticuatro por la Clínica Chiclayo S.A.C., en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos setentinueve, su fecha doce de julio del dos mil dos; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos de la tramitación del recurso; en los seguidos por Brenda Aidee Villavicencio Abad, sobre Nulidad de Despido; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. ROMAN SANTISTEBAN; VILLACORTA RAMIREZ; INFANTES VARGAS; RODRIGUEZ ESQUECHE; ACEVEDO MENA.