Casación 772-95
LIMA
Lima, veinticinco de setiembre
de mil novecientos noventiséis.-
La Sala de Casación de la Corte Suprema, en la causa vista en audiencia pública el veinticinco de setiembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Empresa de Transporte y Turismo Victoria del Sur Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuentidós, su fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventicinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que, revocando la apelada de fojas ciento veintidós, su fecha siete de abril del mismo año, declara fundada la demanda de fojas once.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandada Empresa de Transporte y Turismo Victoria del Sur Sociedad Anónima, en el extremo que ha sido declarado procedente por esta Sala, en resolución de dieciocho de enero de mil novecientos noventiséis, apoya su recurso en lo dispuesto por el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y lo sustenta en la afirmación que hace en el sentido de que en la sentencia impugnada se ha interpretado erróneamente lo dispuesto por el artículo mil doscientos sesenticinco del Código Civil al considerar que la relación de repuestos de fojas cuarenta y cincuenticinco no tienen la calidad de dación en pago de la obligación puesta a cobro.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, cuando se invoca la interpretación errónea de una norma como causal de casación tiene que indicarse el sentido equivocado que se le ha dado a ella en términos genéricos, ajeno a los hechos materia del juzgamiento.
SEGUNDO. Que, el recurrente, como aparece del punto quinto de su recurso de casación de fojas ciento cincuenticinco, señala que en la sentencia recurrida se ha interpretado erróneamente el artículo mil doscientos sesenticinco del Código Civil cuando en ella se dice que en la relación de repuestos en mención -refiriéndose a la de fojas cuarenta y cincuenticinco- no cumple el ánimus solutio que exige el artículo mil doscientos sesenticinco del Código Civil.
TERCERO.- Que, cuando la recurrente afirma que se ha interpretado erróneamente el artículo mil doscientos sesenticinco del Código Civil cuando en la sentencia de segunda instancia se sostiene que la aludida relación de repuestos no cumple el ánimus solutio, en el fondo, está cuestionando la valoración que la Sala Superior ha efectuado del contenido de dicho documento como medio probatorio, lo que no es viable en materia de casación civil.
CUARTO.- Que, por consiguiente, en la sentencia recurrida no se presenta la denunciada interpretación errónea de derecho material.
SE RESUELVE:
DECLARANDO: INFUNDADO el recurso de casación de fojas ciento cincuenticinco; CONDENARON de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos noventiocho y trescientos noventinueve del Código Procesal Civil al recurrente al pago de una multa de una Unidad de Referencia Procesal y asimismo al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por Distribuidora Industrial Panamericana con Empresa de Transportes y Turismo Victoria del Sur Sociedad Anónima, sobre pago de dólares; DISPUSIERON: que la presente resolución se publique en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS.
RONCALLA
ROMAN
VASQUEZ
ECHEVARRIA
CARRION
María Julia Pisconti D.
Secretaria.