CAS 766-2006 CAÑETE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Tercería de Propiedad
Lima, trece de junio del dos mil seis.
VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación, interpuesto por Eleodoro Julio Mendoza García reúne lo requisitos establecidos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; SEGUNDO.- Que, también satisface el requisito de fondo previsto en el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del Código acotado; TERCERO.- Que, el recurrente denuncia la aplicación indebida de los artículos dos mil once al dos mil diecisiete y el artículo dos mil veintidós del Código Civil, señalando que al haberse acreditado el derecho de propiedad del tercerista, con el contrato de fecha cierta, y dado que este contrato ha sido suscrito en fecha anterior al de la constitución de la hipoteca, debe tenerse presente que se discuten derechos de diferente naturaleza; dice que el tercerista reclama un derecho real, mientras que del Banco es un derecho personal, siéndole aplicable lo dispuesto por la Segunda parte del artículo dos mil veintidós del Código Civil; asimismo, adjunta jurisprudencia que sustentaría sus argumentos; además, agrega que se ha aplicado indebidamente el artículo mil noventisiete del Código Sustantivo, puesto que la hipoteca se ha constituido por una suma menor cancelada (sic); también indica que la aludida hipoteca no reunía los requisitos establecidos en el artículo ciento cuarenta del Código Civil; así como del artículo mil noventinueve del Código acotado, señalando que no conocen la Notaría donde se realizó, puesto que el recurrente suscribió la garantía en su domicilio; asimismo señala que se ha aplicado indebidamente el artículo tercero del Código de Procedimientos Penales, puesto que su acreedor, el 8anco co-demandado, tenía pleno conocimiento del contrato de compraventa; CUARTO.- Que, el recurso deviene en manifiestamente improcedente atendiendo a que lo denunciado por el recurrente le es totalmente ajeno, puesto que el titular de la acción es el actor Amancio Astorayme Flores quien es el único legitimado para la interposición de un recurso impugnatorio contra la resolución que le es adversa, más no el recurrente, quien es parte emplazada en este proceso; QUINTO.- Que, aún así, la aplicación indebida de una norma de derecho material se configura cuando los magistrados de mérito aplican, para la resolución del conflicto intersubjetivo de intereses una disposición jurídica material que le es ajena a la litis, ya sea porque es impertinente o porque se encuentre derogada; SEXTO.- Que, en el caso de autos, se debe señalar que los principios registrales son normas de aplicación en este tipo de casos, puesto que el derecho de la parte demandada, en este caso constituida por una entidad Bancaria, se encuentra respaldada en dichas normas; SETIMO.- Que, por otro lado, cualquier cuestionamiento sustantivo a la validez de la hipoteca debe hacerse en otra acción y no dentro de esta vía; OCTAVO.- Que, asimismo el artículo tercero del Código de Procedimientos Penales, como es evidente, es una disposición jurídica adjetiva; por lo expuesto, y en aplicación del artículo trescientos noventidós del Código acotado; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto a fojas ciento cincuentinueve por Eleodoro Julio Mendoza García y otra, contra la resolución de vista de fojas ciento cincuentiuno, su fecha trece de diciembre del dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Eleodoro Julio Mendoza García y otra con el Banco de Crédito del Perú sobre Tercería de Propiedad; y, los devolvieron.-
S.S.
TICONA POSTIGO
CARRION LUGO
FERREIRA VILDOZOLA
PALOMINO GARCIA
HERNANDEZ PEREZ