⚖️ Índice› 2000-01-01› CAS 764-2005 JUNIN · SALA CIVIL TRANSITORIA
SENTENCIA

CAS 764-2005 JUNIN · SALA CIVIL TRANSITORIA

2000-01-01SALA CIVIL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
422729
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA CIVIL TRANSITORIA

CAS 764-2005 JUNIN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

Indemnización por Daños y Perjuicios

Lima, veinte de mayo del dos mil cinco.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación, interpuesto por la representante de la Empresa Dancing Disco Pub Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, reúne los requisitos de forma para su admisión conforme a lo previsto en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; SEGUNDO.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo la recurrente invoca la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, señalando que se ha inaplicado la parte in fine del artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil, en cuanto expresa que "Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo, de donde el descargo por dolo o culpa corresponde a su autor". Es decir, en el presente caso correspondía probar que no se causó daño, a la parte demandante, siendo que la carga de probar corresponde al demandado; asimismo, la Sala Revisora ha inaplicado los artículos ciento noventa y seis y doscientos del Código Procesal Civil, normas que regulan a quien corresponde la carga de la prueba, puesto que si en la presente litis se ha probado el evento dañoso hacia la actora, la carga de la prueba se invierte hacia los demandados; TERCERO.- Que, la inaplicación de normas de derecho material se configura cuando los magistrados de mérito han omitido aplicar la disposición jurídica material pertinente al caso de autos y cuya aplicación, es a tal punto imprescindible, que aplicada, puede cambiar la decisión adoptada por la instancias; CUARTO.- Que, en el caso de autos, estamos ante una norma de contenido procesal, puesto que no desarrolla ningún elemento sustancial sino que establece a quien se le atribuye la carga probatoria, lo cual es evidentemente procesal; QUINTO.- Que, por otro lado, es evidente que la recurrente pretende que en esta sede casatoria se reexamine los elementos probatorios, lo cual es una labor ajena al debate casatorio; SEXTO.- Que, a mayor abundamiento, la norma denunciada es manifiestamente incongruente con la sentencia controvertida, puesto que para la Sala Superior no corresponde amparar la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios al no haber acreditado la parte actora los hechos en que se sustenta su acción, por lo que la invocación de la aplicación de la parte in fine de la norma denunciada, deviene en impertinente al carecer de nexo causal; SETIMO.- Que, en relación a la inaplicación de los artículos ciento noventiséis y doscientos del Código Adjetivo, es preciso reparar que la causal de inaplicación de normas de derecho material se circunscribe al análisis de disposiciones jurídicas sustantivas, y no procesales como la invocada por la impugnante, por lo que este extremo también deviene improcedente; en consecuencia, lo expuesto por la recurrente no cumple con la exigencia de fondo previsto en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil para la procedencia del recurso de casación y haciendo uso de la facultad prevista del artículo trescientos noventidós del mismo Cuerpo Legal; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto a fojas novecientos veintiuno por la empresa Dancing Disco Pub Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, contra de la resolución de vista de fojas novecientos catorce, su fecha treintiuno de enero del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos derivados de la tramitación del presente recurso, así como una multa ascendente a tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Dancing Disco Pub Empresa Individual de Responsabilidad Limitada con la Municipalidad Provincial de Tarma sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y, los devolvieron.-

S.S.

ROMAN SANTISTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

PALOMINO GARCIA

EL VOTO DE LOS SEÑORES TICONA POSTIGO Y SANTOS PEÑA, ES COMO SIGUE:------------------------------------------------------------------------------------------------

Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto a fojas novecientos veintiuno, por la Discoteca Cinemera Empresa de Responsabilidad Limitada Dancing Disco Pub E.I.R.Ltda., reúne los requisitos de forma previstos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; Segundo.- Que, en cuanto a las causales del recurso de casación, el recurrente señala que la Sala ha incurrido: a) En la inaplicación de la parte in fine del artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil, disposición que expresa que "El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor", y señala que en el presente caso correspondía a los demandados probar que no se causó daño a la demandante, así como, que en su actuar no estuvo presente ni el dolo ni la culpa; y, b) Asimismo, ha incurrido en la contravención de lo dispuesto en los artículos ciento noventiséis y doscientos del Código Procesal Civil, normas que regulan a quien corresponde la carga de la prueba, puesto que sin en la presente litis se ha probado el evento dañoso hacia la actora, la carga de la prueba se invierte hacia los demandados; Tercero.- Que, de la fundamentación del recurso se advierte que se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material contenida en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, así como, la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales que califican bajo la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, a que se refieren el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del referido Código, por lo que, en consecuencia, el recurso de casación satisface los requisitos de procedibilidad a que se refiere el acápite dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas y en aplicación del artículo trescientos noventitrés del Código Procesal Civil, NUESTRO VOTO es porque se declare: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto, a fojas novecientos veintiuno, por la Discoteca Cinemera Empresa de Responsabilidad Limitada - Dancing Disco Pub E.I.R.Ltda., contra la resolución de vista de fojas novecientos catorce, su fecha treintiuno de enero del dos mil cinco; en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Tarma y otro, sobre indemnización por daños y perjuicios; en consecuencia, se DISPONGA remitir los autos al Ministerio Público para que se emita el dictamen de ley, y hecho, se DESÍGNE oportunamente para la vista de la causa.-

SS.

TICONA POSTIGO

SANTOS PEÑA

← Volver al índice