Casación 591-96
LIMA
Lima, tres de setiembre de
mil novecientos noventiséis.-
VISTOS; con el acompañado; a que de lo actuado aparece que J.B.Intermediadores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, ha cumplido con todos los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación y, por tanto, para la admisión del mismo; y ATENDIENDO; 1) Que, en el escrito de fojas seiscientos trece señala el recurrente que en la resolución recurrida; a) se han aplicado indebidamente los artículos mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil y ciento setentiuno de la Ley General de Minería derivado de una incorrecta ponderación de los hechos por haberse valorado únicamente un informe evacuado por el Registro Público de Minería; y b) se ha inaplicado los artículos veintiuno y décimo tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo setecientos ocho ya que de conformidad con el informe número quinientos cincuentinueve guión noventicinco, guión EM guión DGM guión DFM/DFT, el denuncio materia de litis está en etapa de exploración por lo que la recurrente no estaba obligada a producir si no hasta el año dos mil uno; 2) Que, la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material supone la incorrecta determinación de la norma que sirve de premisa mayor del silogismo judicial aplicable al hecho probado; 3) Que, no son susceptibles de denunciarse en casación la incorrecta apreciación de los hechos, conducente a la determinación de la premisa menor del silogismo judicial, pues del error en la determinación de los hechos no se pueden extraer conclusiones que sean de aplicación a la generalidad de casos semejantes; 3) Que, igual razonamiento debe considerarse en relación a la causal de inaplicación, no siendo procedente su invocación cuando la base del agravio recae en una discrepancia sobre la determinación de la premisa menor del silogismo, en este caso, que el denuncio minero estaba en fase de explotación; 4) Que, el recurso de casación sólo versa sobre cuestiones de iure o de derecho con expresa exclusión de las de hecho o de lo que se estima probado; 5) Que, en consecuencia, el recurrente no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en los numerales dos punto uno y dos punto dos del artículo trescientos ochentiocho de la ley procesal; por estas razones y en uso de la facultad conferida en el artículo trescientos noventidós del aludido Código Procesal; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por J.B. Intermediadores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en los seguidos con don Félix Salvador Iparraguirre Castillo y otra sobre resolución de contrato; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; MANDARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS.
RONCALLA
ROMAN
REYES
VASQUEZ
ECHEVARRIA
María Julia Pisconti D.
Secretaria.