CAS. N° 571-2005 APURIMAC
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
Lima, veintisiete de junio del dos mil cinco.
VISTOS, con los acompañados; y ATENDIENDO:-----------------------
Primero: EI recurso de casación interpuesto por Andrés Alvarado Palomino satisface los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 387 del Código Procesal Civil.--------------------
Segundo: El recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable en parte, lo que satisface el requisito de procedencia a que se refiere el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal Civil.-------------------------------------------Tercero: Que, el impugnante denuncia casatoriamente las causales previstas en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil referido a la interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.-------------------------------------
Cuarto: Respecto a la causal por error in procedendo, el impugnante considera que se han vulnerado los artículos 35, 196, 122 inciso 3°, 50 inciso 6° y 10 del Código Procesal Civil; sosteniendo que: a) que se ha tramitado ante el Juez de Familia una pretensión reservada por razones de la materia a un Juez Civil, es decir era incompetente dicho Juez de Familia por razón de la materia debiéndose aplicar el artículo 35 del Código acotado; b) la sentencia recurrida no se encuentra fundamentada con el sustento jurídico que respalde el razonamiento judicial que quien actúa de manera temeraria o de mala fe en un proceso debe de indemnizar por daño moral a su contrincante; c) el Ad quem ha cometido incongruencia al existir un quebrantamiento lógico jurídico en su sentencia en la parte final del considerando cuarto, pues si la demandante no probó los hechos alegados entonces el demandado debió ser absuelto; d) que no se pasaron los autos al Fiscal Superior de Familia para que emita su opinión.-----Quinto: Examinando la causal precedente, sobre el cargo contenido en el literal a), cabe precisar que el recurrente denuncia vicios procesales los cuales ha convalidado tácitamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 172, concordante con el 176 del Código Procesal Civil, pues no se puede alegar afectación al debido proceso respecto de hechos que en su oportunidad guarda silencio, precluyendo toda posibilidad de hacerlo en casación; más aún cuando en forma debida el Colegiado ha señalado que su agravio carece de asidero legal por mandato del artículo 454 del Código Adjetivo, al no haberse formulado el medio de defensa respectivo en la oportunidad procesal correspondiente. Referente al cargo descrito en el literal b), el impugnante no ha considerado la existencia del supuesto jurídico del artículo 4 del Código Adjetivo y la aplicación contrario sensu del inciso 1° del artículo 1971 del Código Sustantivo; en todo caso las instancias de mérito necesariamente tenían que aplicar las normas pertinentes de la responsabilidad civil extracontractual para resolver la cuestión litigiosa respecto al daño moral. Sobre el cargo contenido en el punto c), el Colegiado ha establecido que no existe prueba idónea de la magnitud del daño sufrido, de lo cual se infiere que en ningún momento establece la inexistencia del daño; tanto más cuando este no es cuantificable sino estimable debido a su naturaleza extrapatrimonial. Por último, respecto al cargo d) referido a que no se emitió el Dictamen del Fiscal Superior; se advierte que el Fiscal Provincial ha intervenido en la audiencia de saneamiento conciliación y pruebas de fojas cincuentiocho, noventicinco, ciento veinticuatro y ciento cincuentiocho, respectivamente, el Fiscal Superior ha emitido su dictamen a fojas sesentisiete y el Fiscal Provincial a fojas trescientos el cual tiene carácter ilustrativo; como así está regulado en el numeral 2 del artículo 96 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que a su vez nos remite al numeral 1 del artículo 89 de la citada Ley Orgánica, consecuentemente se colige que el agravio denunciado, no es causal de nulidad; máxime cuando tal hecho no trasciende la finalidad del proceso y el sentido de la decisión; no siendo amparables sus alegaciones.----------------------------------------------------------------
Sexto: En cuanto a la causal por error in iudicando, el recurrente denuncia la inaplicación del artículo 133 del Código Penal concordante con el artículo 110 del Código Procesal Civil.------------------------
Sétimo: Que, tal como lo sostiene la sentencia recurrida en su considerando tercero, en el caso de autos, no estamos frente a una responsabilidad penal sino civil derivada de un juicio; por lo tanto, no siendo la Corte de Casación una tercera instancia sus alegaciones no son atendibles.---------------------------------------------------
Octavo: Sobre la interpretación errónea de los artículos 1971 y 1984 del Código Civil, el impugnante señala que la debida interpretación consiste en que dichas normas legales se aplican a un conflicto de intereses y/o incertidumbre jurídica en donde no exista una relación jurídica entre las partes y en el presente caso si existe; por lo que no era de aplicación dichas normas.---------------------------------------------------------------------------Noveno: Que, el recurrente señala que dichas normas no son de aplicación al caso de autos, por ende considera que su aplicación es impertinente; consecuentemente cabe precisar que la interpretación errónea de una norma de derecho material está referida al sentido o alcance impropio que se pudiera haber dado a la norma pertinente y en el caso de la aplicación indebida de una norma derecho material es respecto a la impertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en el proceso; por lo que ambas causales no pueden plantearse conjuntamente respecto de una misma norma derecho material, dado su carácter implicante y excluyente pues una norma no pude ser pertinente e impertinente a la vez respecto de una determinada situación fáctica; lo cual implica que sus argumentos se encuadran en otra causal excluyente a la denunciada; no estando este Supremo Tribunal facultado para subsanar las omisiones o vicios en que hayan incurrido las partes al plantear su recurso de casación; más aún cuando no obstante que el Colegiado cita el artículo 1971 del Código Civil, no lo aplica, pues considera que el demandado no se encuentra dentro de los supuestos de la norma denunciada.--------------Por estas consideraciones, habiéndose incumplido los requisito de fondo establecidos en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 392 del mismo cuerpo legal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas cuatrocientos quince, interpuesto por don Andrés Alvarado Palomino; en los seguidos por doña Angélica Alegría Asto, sobre indemnización por daños y perjuicios; CONDENARON al recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano" bajo responsabilidad y los devolvieron.-
SS.
SANCHEZ-PALACIOS PAIVA
PACHAS AVALOS
EGUSQUIZA ROCA
QUINTANILLA CHACON
MANSILLA NOVELLA