Cas. N° 1815-2004 LIMA
Sala Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República
Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta
Lima, catorce de abril del dos mil cinco.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el artículo segundo de la Ley número veintisiete mil veintiuno, publicada en el diario oficial "El Peruano" el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiocho, establece que "Los Juzgados de Trabajo son competentes para tramitar las demandas sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral a que se refiere el Artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil, en vía de proceso ordinario laboral (sic); en ese sentido, corresponde a la Sala Laboral conocer del recurso de apelación contra las sentencia emitidas al interior del proceso judicial antes descrito, en aplicación del inciso dos del artículo cinco de la Ley Procesal del Trabajo; Segundo: Que, como consecuencia de lo anterior, esta Suprema Sala en principio resulta competente para conocer de los recursos de casación interpuestos en los procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral, esto es, en aquéllos casos cuya materia se encuentra taxativamente comprendida dentro de los supuestos previstos en los incisos dos y tres del artículo cuatro de la Ley Procesal del Trabajo, excepto los referidos a materia Previsional y de Seguridad Social, pues estos son de naturaleza distinta a la laboral; Tercero: Que, del texto de la demanda de fojas veintinueve, fluye que el petitorio de dicho escrito está dirigido a que se declare la nulidad de la sentencia de fecha catorce de julio de mil novecientos noventinueve emitida, por el Tribunal Constitucional, al interior de la acción de amparo interpuesta por don Silvestre Máximo Alvarado Trujillo y otro, contra el Procurador Público del Ministerio del Interior; Cuarto: Que de los antecedentes descritos en la sentencia constitucional cuestionada, se advierte que el proceso de amparo respectivo se inició ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, lo que permite concluir que dicha acción de garantía resulta ajena al supuesto descrito en el segundo considerando de la presente resolución; en ese sentido, las resoluciones que han puesto fin a la instancia no pueden ser objeto de control jurídico por esta Suprema Sala, cuya competencia por razón de función admite únicamente el recurso de casación en materia laboral, previsional o de Seguridad Social, a tenor de lo previsto en el literal a) del inciso uno del artículo cinco e inciso a) del artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo; Quinto: Que, siendo esto así, a la Sala de Derecho Constitucional y Social no le corresponde el conocimiento de este juicio, de acuerdo también con la regla de competencia establecida por el artículo treinticinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, más aun cuando las resoluciones impugnada han sido emitidas por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; por estos fundamentos: REMÍTASE los autos a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, con la debida nota de atención; en los seguidos por la Caja de Pensiones Militar - Policial, contra el Tribunal Constitucional y otro, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; dejándose sin efecto la vista de la causa; notificándose.-
S.S.
WALDE JAUREGUI
VILLACORTA RAMIREZ
DONGO ORTEGA
ACEVEDO MENA
ESTRELLA CAMA