CASACIÓN N° 514-2006 SAN MARTÍN-TARAPOTO
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Desalojo por ocupación precaria
Lima, primero de junio
del dos mil seis.
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme reiterada jurisprudencia, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de iure que se puede interponer contra determinadas resoluciones y por los motivos tasados en la ley, por lo que siendo un recurso previsto en la ley, lo extraordinario resulta de los limitados casos y motivos en que procede y es de iure o derecho pues permite la revisión por el máximo Tribunal, de la aplicación del derecho, hecha por los jueces de mérito; Segundo.- Que, en consecuencia, el recurso de casación sólo puede versar sobre los aspectos relativos al derecho aplicado a los hechos establecidos en la instancia, y al incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales, en la que la apreciación probatoria queda excluida y en donde la Corte Suprema no resulta ser tercera instancia; Tercero.- Que, César Jacobo Saavedra Melendez, representado por su apoderada Sonia Cristina Linares Dávila, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre del dos mil cinco que revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, y reformándola la declara improcedente; Cuarto.- Que, conforme aparece del recurso interpuesto a fojas ciento treintinueve, éste se sustenta en la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sobre la inaplicación del artículo novecientos once del Código Civil; Quinto.- Que, respecto a la causal denunciada, alega el recurrente que el artículo citado resulta de estricta aplicación al Caso de autos, toda vez, que la demanda interpuesta contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantillado de San Martín Sociedad Anónima - EMAPA SAN MARTÍN S.A. es de desalojo por ocupante precario, debido a que la demandada ejerce la posesión del bien inmueble materia de proceso sin título alguno y no como erróneamente hace referencia la Sala en su tercer considerando, donde señala que la demandada alega ser propietaria del bien inmueble sub materia, lo cual acredita con las copias certificadas de la sentencia expedida por el Juzgado Mixto de Lamas, hecho que, según refiere, es totalmente contraproducente por cuanto no se puede alegar la propiedad de un bien inmueble con un título distinto de la propiedad, ubicado en otro lugar del bien materia de litis; de otro lado, señala que la inaplicación del artículo novecientos once del Código material ha incidido en la parte resolutiva de la sentencia de vista, pues, de haberse aplicado dicho precepto legal, la decisión judicial correspondiente sería distinta a la adoptada por la aludida resolución, porque se ha aplicado el artículo novecientos veintitrés del Código Civil, en la que se define la propiedad, pero no señala cómo debe exigirse la restitución de un predio, quedando la interpretación de la Sala como una interpretación procesal y no material para el caso específico; Sexto.- Que, la fundamentación así propuesta no satisface el requisito de fondo previsto en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, pues en el fondo lo denunciado importa la revaloración de la prueba y la modificación de los hechos establecidos en las instancias de mérito, labor que no corresponde ser efectuada en casación al no ser fin que disponga el artículo trescientos ochenticuatro; del Código Procesal Civil, ni corresponde a la naturaleza del recurso que versa sobre cuestiones de iure y no sobre cuestiones de facto; máxime, si el recurrente no demuestra que el supuesto hipotético de la causal denunciada resulta aplicable a la cuestión fáctica establecida en autos y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; Séptimo.- Que, además es menester precisar, conforme a la afirmación del recurrente y de la prueba aportada en autos, que existen construcciones efectuadas en el terreno sub litis, lo que impediría que prospere el desalojo en esta sumarísima vía, por lo que se requiere que el recurrente acuda a una vía más expeditiva a fin de hacer valer su derecho; Octavo.- Que, por estas consideraciones y de conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos noventidós del acotado: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treintinueve por César Jacobo Saavedra Meléndez representado por su apoderada Sonia Cristina Linares Dávila contra la sentencia recurrida de vista de fojas ciento treintiséis, su fecha diecisiete de noviembre del dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por César Jacobo Saavedra Meléndez contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantillado de San Martín Sociedad Anónima - EMAPA SAN MARTÍN S.A. sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron
SS.
TICONA POSTIGO
CARRIÓN LUGO
FERREIRA VILDÓZOLA
PALOMINO GARCÍA
HERNÁNDEZ PÉREZ