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SENTENCIA

CAS. N° 500-03-LAMBAYEQUE

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
422881
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. N° 500-03-LAMBAYEQUE

TERCERIA

Lima dieciséis de Abril del dos mil Abril

del dos mil tres.- mil tres.-

VISTOS; y CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de forma, que para su admisibilidad exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo el presente recurso se sustenta en las causales contempladas en el inciso primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, denunciando: 1) Interpretación errónea de la segunda parte del artículo venticuatro de la Constitución Política del Estado, al haberse dado un sentido diferente. por el bien objeto de la garantía es de propiedad de los deudores, Raymundo Chambergo Montalvo; Manuela Montejo Benites y Lena Manuela Chambergo Montejo, en su calidad de personas naturales, no siendo dicho inmueble de una persona jurídica o negocio en proceso de disolución y liquidación en cuya circunstancia el tercerista sí tendría el derecho de preferencia; asimismo, manifiesta la entidad recurrente que la norma denunciada ha debido concordarse con el artículo tercero del Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis, publicado en el diario oficial, el cuatro de octubre de mil novecientos noventiséis, norma que precisa los alcances y privilegios de los créditos laborales a que se refiere el segundo párrafo del artículo veinticuatro de nuestra Carta Magna; toda vez que, en el caso de autos no se dan los presupuestos jurídicos para la procedencia de la preferencia y prioridad de los créditos laborales del tercerista a lo que se agrega que el demandante no ha acreditado en autos que el bien que constituye la garantía de la entidad recurrente, haya sido el único inmueble de propiedad de sus deudores al momento de interponer su demanda; y II) Inaplicación del Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis; Tercero.- Que, el segundo párrafo del artículo veinticuatro de la Constitución Política del Perú señala: El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador"; asimismo, el inciso tercero del artículo veintiséis del citado cuerpo legal consagra el principio de "indubio pro operario" estableciendo que la aplicación del derecho en favorable al trabajador en caso de dudas sobre la ejecución y el sentido de una norma; Cuarto.- Que, la causal de interpretación errónea de una norma derecho material, tiene cabida, cuando el juzgador halla en la norma un alcance distinto a los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de aquel es equivocado o erróneo de otro lado, existe inaplicación de una norma de derecho material cuando se deja aplicar al conflicto intersubjetivo de interés una norma pertinente para la solución del mismo; Quinto.- Que, el precitado Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis precisa los alcances y privilegios de los créditos laborales armonizando la legislación vigente con el veinticuatro de nuestra Carta Magna, sin embargo el artículo segundo del mismo decreto. señala expresamente que los créditos laborales tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, pues así lo ha entendido la Sala de mérito, al revocar la sentencia expedida por el A quo y declarar fundada la demanda de tercería preferente de pago interpuesta por Lorenzo Cavero Benites; en consecuencia, las denuncias in judicando deben desestimarse; toda vez que, no hay interpretación ni inaplicación de las normas invocadas conforme a lo expuesto precedentemente a lo que se agrega que la fundamentación del agravio contenido en el punto 1) es confusa y no satisface el requisito de fondo previsto en el acápite dos punto uno del incito segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo, pues por un lado se denuncia la interpretación errónea del segundo párrafo del artículo veinticuatro de la Constitución Política del Perú y por otro se acusa la aplicación pertinente del artículo tercero del Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis advirtiéndose que ésta norma ha sido denunciada también como inaplicación, lo cual es aje/ al debate casatorio por tratarse de causales excluyentes entre sí; Sexto.-Que, estando a las consideraciones arribadas se advierte que el recurso de casación no satisface los requisitos de fondo previstos en los acápites dos punto uno y dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; por lo que, en aplicación del artículo trescientos noventidós del mismo cuerpo legal, declararon: IMPROCEDENCIA el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos dieciocho contra la resolución ista de fajas trescientos seis su fecha dieciséis de enero del dos mil tres; CONDENARON a la recurrente al pago de multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" ; en los seguidos por Lorenzo Cavero Benites contra la Caja de Ahorros de Lima y otros, sobre Tercería Preferente de Pago; y los devolvieron.-

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