⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. N° 491-2004-EL SANTA
SENTENCIA

CAS. N° 491-2004-EL SANTA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
422902
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. N° 491-2004-EL SANTA

SENTENCIA

Lima, veintiuno de junio del dos mil cinco.-

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa numero cuatrocientos noventiuno guión dos mil cuatro, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fojas ochentitrés, interpuesto por el actor Damazo Matta Miranda, contra el auto de vista de fojas setentinueve, su fecha veinte de octubre del dos mil tres, emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revoca el auto apelado emitido en audiencia de saneamiento de fecha veinte de agosto del mismo año obrante en copia a fojas cincuentiocho, y reformándolo declara fundada la excepción de caducidad propuesta por el Banco Continental y en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Por resolución del veinte de setiembre del dos mil cuatro, este Supremo Tribunal ha declarado la procedencia del recurso por las causales previstas en los incisos 2° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, al haberse denunciado la inaplicación de los artículos 1374, 1388 y 1401 del Código Civil y la contravención de los artículos 139 incisos 3° y 5° de la Constitución , 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 122 inciso 3° y 50 inciso 6° del Código Procesal Civil.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Que cuando se ha declarado la procedencia del recurso tanto por causales in procedendo como por causales in iudicando es menester resolver primero aquellas pues su acogimiento acarreará la nulidad de la resolución recurrida, tornando inoportuno un pronunciamiento sobre éstas.

Segundo.- Que en autos se ha denunciado la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, afectación que se presenta cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente o cuando se vulneran los principios procesales.

Tercero.- Que la afectación al debido proceso conlleva a la declaración de nulidad, entendiéndose por ésta aquel estado de anormalidad procesal originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo colocan en la situación de ser declarado judicialmente inválido.

Cuarto.- Que el impugnante ha denunciado la contravención de los artículos 139 incisos 3° y 5° de la Constitución, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 122 inciso 3° y 50 inciso 6° del Código Procesal Civil; sosteniendo que se ha violado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, pues la recurrida vulnera el principio de motivación de las resoluciones judiciales, señalando que los juzgadores están obligados a fundamentar sus resoluciones con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho según el mérito de lo actuado, a lo que agrega que la Sala ha hecho una mala interpretación de la Casación tres mil catorce guión dos mil dos desde que ésta no analizó la supuesta obligación del demandante de conocer el manual operativo del Banco demandado, sino que sólo anuló una resolución por no encontrarse debidamente motivada.

Quinto.- Que analizada la resolución impugnada, que revoca el auto de primera instancia, puede evidenciarse que la misma adolece de toda motivación jurídica, en tanto no aparece aplicando dispositivo legal alguno que fundamente las conclusiones a las que arriba, perjudicando así el derecho del recurrente de conocer el sustento legal de la decisión emitida, lo que a su vez le permitiría efectuar los cuestionamientos jurídicos respectivos de considerarlo pertinente, todo lo cual resulta una clara vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional y del derecho a un debido proceso, así como del deber de motivación de las resoluciones judiciales que contemplan las normas citadas por la impugnante que acarrean la nulidad del auto de vista de fojas setentinueve. Sexto.- Que asimismo resulta oportuno acotar que, tal como se anota en el recurso, la Resolución Casatoria que se cita por la Sala de Mérito, de número tres mil catorce guión dos mil dos, del Santa, emitida con fecha siete de febrero del dos mil tres por la Sala Civil Transitoria de esta Corte Suprema, tan sólo anuló la sentencia apelada en aquel proceso para que se valore el Manual de Procedimientos Operativos que presentara el Banco Continental, mas no concluye nada sobre la conducta diligente del actor en dicha causa, como tampoco lo hace en sentido general, lo , que corrobora la falta de motivación acorde con las disposiciones legales denunciadas por el actor como vulneradas.

4. DECISION:

Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 396 inciso 2° acápite 2.1 del Código Procesal Civil:

a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ochentitrés, interpuesto por don Damazo Matta Miranda; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas setentinueve, su fecha veinte de octubre del dos mil tres, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior del Santa.

b) ORDENARON que el Colegiado de origen emita una nueva resolución con arreglo a ley.

c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos con el Banco Continental, sucursal Chimbote, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.-

SS.

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

PACHAS AVALOS

EGUSQUIZA ROCA

QUINTANILLA CHACON

MANSILLA NOVELLA

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