CAS 4898-06
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, doce de abril del dos mil siete.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casación interpuesto por K Centro Sociedad Anónima, cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil; SEGUNDO: Que, su recurso se sustenta en la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal citado, denunciando: la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues: a).- la Sala se ha limitado a mencionar que la resolución venida en grado ha sido emitida conforme a los consideraciones precedentes, habiendo omitido consignar los fundamentos de hecho que sustentan su resolución, de lo que está obligado, además con la cita de normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; debiéndose acotar que la motivación de las resoluciones debe incidir en todos y cada uno de los puntos en controversia; b).- no existe prueba idónea que demuestre que existe una relación contractual con Violeta Salas, ya que el contrato de arrendamiento se suscribió con Shian Jye Chu Chen, persona totalmente diferente a la accionante. La parte contraria acompaña siete guías por arrendamiento expedido por Sunat, las que en su parte superior consignan para ser usadas como borrador, siendo éstos simples documentos que de ninguna manera pueden sustituir a los recibos de arrendamiento, no habiendo sido pagados; c).- se vulnera el principio de congruencia, la actora solicita se le pague diecinueve mil ciento cincuenta y nueve dólares norteamericanos, lo que es ampliado el doce de mayo del dos mil seis a veinticuatro mil seiscientos treinta y tres, pese a ello la sentencia de vista dispone que se pague la suma de veinticuatro mil setecientos treinta y tres dólares americanos, es decir se dispone se pague más de lo peticionado por la actora en su demanda; TERCERO: Que, sobre el acápite a)., de su recurso, se debe señalar que las instancias de mérito en sus sentencias de fojas ciento once y ciento treinta y seis, respectivamente, se han pronunciado en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida, valorando debidamente los medios probatorios admitidos al proceso, por consiguiente esta causal debe ser desestimada; CUARTO: Que, sobre el acápite b)., de su recurso, como lo señala el Juez de la causa en su sentencia de fojas ciento once confirmada por el Ad quem; la legitimidad de la demandante se aprecia conforme al contrato de compra venta de fojas tres del diecinueve de abril del dos mil cuatro, la actora adquiere el local comercial, y el nuevo propietario asume todos los derechos y obligaciones que emanan del bien a favor del nuevo titular; asimismo respecto a las guías de arrendamiento emitidas por Sunat, se debe señalar que para la presente causa, la ejecución promovida se sustenta en los nueve recibos de fojas cincuenta a cincuenta y seis, y en los recibos de fojas cien a ciento uno, que fueron debidamente puestos en conocimiento de la ejecutada conforme se advierte del cargo de notificación de fojas sesenta y dos y de fojas ciento cinco, documentos que no fueron materia de tacha ni de cuestionamiento alguno; por consiguiente este extremo resulta inamparable; QUINTO: Que, sobre el acápite c), por resolución número seis de fojas ciento tres, se amplió el petitorio a la suma de veinticuatro mil setecientos treinta y tres dólares norteamericanos, resolución que no fue impugnada por la recurrente de forma oportuna, resultando inviable su cuestionamiento en sede casatoria; SEXTO: Que, por los fundamentos expuestos, el presente recurso no satisface el requisito de fondo exigido en el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, en uso de las facultades previstas en el artículo trescientos noventa y dos de dicho cuerpo normativo, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por K Centro Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y seis, su fecha treinta y uno de agosto del dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de la multa ascendente a tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos derivados de la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Violeta Salas Villagas contra K Centro Sociedad Anónima sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron; Vocal Ponente Señor Ticona Postigo.-
S.S
TICONA POSTIGO.
PALOMINO GARCÍA.
MIRANDA CANALES.
CASTAÑEDA SERRANO.
MIRANDA MOLINA.
rsb