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SENTENCIA

CAS N° 47-2006 MOQUEGUA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
422929
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS N° 47-2006 MOQUEGUA

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

Lima, veintitrés de enero del dos mil seis.-

VISTOS; con los acompañados; y ATENDIENDO:

PRIMERO.- El recurso de casación interpuesto por don Raúl Lizardo Tejada Carrera satisface los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 387 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- Cumple asimismo con el requisito de procedencia a que se refiere el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal citado, pues el recurrente no consintió el auto de primera instancia que le fue desfavorable.

TERCERO.- El impugnante denuncia casatoriamente las causales previstas en los incisos 1° y 3° del artículo 386 del ordenamiento procesal civil, referidas a la interpretación errónea de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

CUARTO.- Respecto a la causal por error de iure, el impugnante denuncia casatoriamente la interpretación errónea del articulo 722 del Código Procesal Civil y la cláusula tercera del contrato de préstamo hipotecario, según los fundamentos expuestos en su recurso.

QUINTO.- Que, el recurso de casación por la presente causal sólo está reservado para normas de índole material o sustantivo; entendiéndose como tal a todas aquellas normas generales y abstractas que regulan y establecen derechos y obligaciones, más no aquellas que determinan la forma de hacerlos valer ante el órgano jurisdiccional; de igual modo, tampoco cabe denunciar mediante la presente causal la interpretación errónea de una cláusula contractual por no ser materia de casación la interpretación de la voluntad de las partes expresado en los contratos pues estas son de aplicación sólo para los intervinientes, de las que no se puede extraer conclusiones que sean de aplicación general; por ende, tales denuncias no pueden prosperar.

SEXTO.- En cuanto a la causal por error in procedendo, el recurrente sostiene que la resolución número seis fue apelada; sin embargo no se le ha dado tramite alguno y menos ha sido resuelta por la Sala Mixta de Moquehua, desnaturalizando el procedimiento por cuanto primero debió resolver la apelación de la citada resolución y después pronunciarse sobre la apelación de la resolución número nueve.

SETIMO: Que por su naturaleza, extraordinaria, el recurso de casación no debe ser confundido con la posibilidad de una nueva instancia procesal, y su formulación debe encuadrarse necesariamente dentro de las causales previstas por la ley; siendo así, y habiéndose invocado la causal conferida en el inciso 3° del artículo 386 del Código Adjetivo, debió señalarse las normas garantistas de un debido proceso que se estiman vulneradas; por lo que al no haberse cumplido con el supuesto indicado, el planteamiento del recurso resulta inviable; no estando facultada esta Sala Suprema para sustituir la defensa de las partes subsanando las deficiencias u omisiones en que estas pudieran haber incurrido.

Por estas consideraciones, habiéndose incumplido los requisitos de fondo establecidos en los apartados 2.1 y 2.3 del inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 392 del mismo Código. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento setenta, interpuesto por don Raúl Lizardo Tejada Carrera; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú, sobre ejecución de garantías; CONDENARON al recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal y lo EXONERARON de las costas y costos del recurso por gozar de auxilio judicial, DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

CAROAJULCA BUSTAMANTE

SANTOS PEÑA

MANSILLA NOVELLA

MIRANDA CANALES

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