Casación Nº 4526-06 Del Santa
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Acción Revocatoria
Lima, Veintitrés de Marzo del dos mil siete.-
Vistos; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casación, interpuesto por el demandante Raúl Felipe Leyva Maldonado, reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde analizar si cumple las exigencias de fondo establecidas en el artículo trescientos ochentiocho del precitado texto legal; SEGUNDO: Que, al amparo del inciso primero del artículo trescientos ochentiséis de la Ley Procesal glosada, el recurrente denuncia la interpretación errónea del inciso primero del artículo ciento noventicinco del Código Civil, la que se ha producido – según afirma – al considerar que dicha norma exige “un medio probatorio mínimo que la convierte en fehaciente” que sería “alguna comunicación o aviso previo que el acreedor haya hecho llegar al domicilio del adquirente, indicando la existencia de la obligación a cargo del vendedor...” es decir, se cuestiona que el ad quem considere que dicha norma exige comunicación o aviso previo como medio indispensable para acreditar la participación fraudulenta del tercero, precisándose que la interpretación correcta es determinar si el tercero ha estado, según las circunstancias, en razonable situación de conocer o de no ignorar dicha situación, lo cual no conlleva la necesidad del “medio probatorio mínimo” sino que requiere un ejercicio de análisis diferente, por parte del Juzgador, de las circunstancias que rodean el acto, entre las cuales se menciona a las relaciones entre los contratantes, sin dejar de valorar la situación existente entre el comprador y el vendedor para determinar si por dichas relaciones es razonable concluir que éste estaba en situación tal que no podría sustentar que no era consciente del carácter fraudulento del acto; TERCERO: Que, la denuncia descrita cumple la exigencia prevista en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos: Declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Raúl Felipe Leyva Maldonado a fojas doscientos diecinueve, contra la sentencia de vista de fojas doscientos diez, su fecha once de septiembre del dos mil seis; desígnese oportunamente fecha para la vista de la causa; en los seguidos por Raúl Felipe Leyva Maldonado contra Jorge Antonio Paredes Bartra y otros sobre acción revocatoria; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Canales.-
S.S.
TICONA POSTIGO.
PALOMINO GARCÍA.
MIRANDA CANALES.
CASTAÑEDA SERRANO.
MIRANDA MOLINA.
Rps.