CASACION 2990-2002 CONO NORTE (El Peruano, 31/01/2003)
DESALOJO
Lima, dieciséis de octubre
del dos mil dos.-
VISTOS; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, de lo actuado consta que se ha cumplido con todos los requisitos formales para el concesorio del recurso de casación y por lo tanto para la admisibilidad del mismo; Segundo.- Que, sin señalar ningún inciso del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, la casación se funda en la aplicación indebida de la ley e inaplicación de la doctrina jurisprudencial; Tercero.- Que, respecto de la aplicación indebida de la ley, el recurrente sostiene que para aplicar el artículo novecientos veintitrés del Código Civil, se han inaplicado artículos tales como el artículo doce del Código Procesal Civil, el segundo párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Adjetivo, el artículo ciento setentiuno del Código Civil y el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución, porque después de resuelta la discordia recién se le ha notificado la resolución que concede el uso de la palabra; Cuarto.- Que, en juicio de ocupación precaria, el artículo novecientos veintitrés del Código Civil, es pertinente al caso, por tratarse del derecho de propiedad; Quinto.- Que, las normas procesales invocadas no son de derecho material sino adjetivas; Sexto.- Que, la inaplicación del artículo ciento setentiuno del Código Civil se sustenta en la utilización de un documento falso, lo que implica una revisión de la prueba, que no está permitida en la casación, ya que sólo versa sobre cuestiones de iure o de derecho; Sétimo.- Que, el artículo trescientos setenticinco del Código Procesal Civil, dispone que la comunicación del pedido de palabra se considera aceptada por el sólo hecho de su presentación, sin que requiera citación complementaria; Octavo.- Que, todavía no existe la doctrina jurisprudencial de acuerdo con el artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil; Noveno.- Que, mas aún no se puede sustentar la aplicación indebida de la ley con inaplicación de normas, lo que determina que el recurso de casación carece de claridad y precisión; Décimo.- Que, en consecuencia, la casación no contiene los requisitos de fondo contemplados en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, y aplicando el artículo trescientos noventidós del mismo Código, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos siete contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochentinueve, de fecha uno de julio del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en lo seguidos por Promotora Inmobiliaria y Constructora y Servicios Generales San Juan de Dios Sociedad Anónima - PICSJDSA con Enrique Malca Romero, sobre Desalojo por Ocupación Precaria y otros; y los devolvieron,.
S.S.
ECHEVARRIA ADRIANZEN.
MENDOZA RAMIREZ.
LAZARTE HUACO.
INFANTES VARGAS.
SANTOS PEÑA.