CASACIÓN 2800-2002 LIMA (El Peruano, 03/02/2003)
Ejecución de Garantías
Lima, veintisiete de setiembre
del dos mil dos.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por E. Ungaro Contratistas Generales Sociedad Anónima reúne los requisitos de forma previstos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; Segundo.- Que, la recurrente invocando los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil denuncia como agravios: l) La inaplicación de una norma de derecho material como sería el artículo mil sesentidós del Código Civil pues el Contrato de Prenda que ha servido de recaudo para entablar el proceso de ejecución ha obviado la consignación puntual de la obligación principal, esto es el monto real de la deuda puesto a cobro, ya que las cláusulas señaladas en el referido contrato son genéricas, más aún si se tiene en cuenta que la liquidación del saldo deudor también adolece de una descripción detallada y adecuada de la deuda real, aspectos que hacen que el título de ejecución adolezca de mérito de ejecución; ll) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso pues refiere que las resoluciones no se encuentran motivadas, pues no se ha tomado en cuenta los argumentos de su contradicción basada en la inexigibilidad de la obligación ya que para que un título sea ejecutable, su constitución debe cumplir la formalidad que la ley prescribe conforme lo señala el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil además, el estado de saldo deudor debe permitir conocer al juzgador las obligaciones que han sido liquidadas y las que son materia de cobro, habiéndose contravenido con ello los incisos tercero y quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado; y lll) La infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales pues señala que el Juez de Primera Instancia ha debido exigir al momento de calificar la demanda que la liquidación del saldo deudor cumpla con la formalidad de ley, esto es que la liquidación sea detallada, transgrediéndose los artículos seiscientos ochentinueve y setecientos veintinueve del Código Procesal Civil toda vez que dicho título no contiene una obligación cierta, expresa y exigible; Que el artículo IX del Título Preliminar del Código acotado establece que las normas procesales son de carácter imperativo y su no cumplimiento acarrea nulidad insalvable; Tercero.- Que, el recurso no satisface las exigencias de fondo previstas en los acápites dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, toda vez que no se encuentra fundamentado debidamente respecto del primer agravio por cuanto la garantía prendaria ha sido constituida para respaldar los créditos en general concedidos por el Banco demandante a favor de la recurrente y que en el caso de autos se detalla en los estados de cuenta presentados por el Banco; Que respecto del segundo agravio de la sola lectura de las resoluciones de las Instancias se aprecia que contienen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión careciendo de base real la alegación de la recurrente; y finalmente respecto del tercer agravio lo alegado constituyen argumentos reiterativos respecto de los cuales se ha emitido un pronunciamiento acorde con la legislación de la materia no evidenciándose la contravención e infracción alegadas, pretendiendo la recurrente una nueva revisión de los actuados objeto que no es propio del recurso de casación; Cuarto.- Que, en consecuencia estando a la facultad conferida por el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento veinte contra la resolución de vista de fojas ciento quince, su fecha veinticuatro de julio del presente año; CONDENARON a la empresa recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Banco República en Liquidación con E. Ungaro Contratistas Generales Sociedad Anónima, sobre Ejecución de Garantía; y los devolvieron.-
S.S.
ECHEVARRIA ADRIANZEN.
MENDOZA RAMIREZ.
LAZARTE HUACO.
INFANTES VARGAS.
SANTOS PEÑA.