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SENTENCIA

CASACIÓN 2688-2002 CALLAO (El Peruano, 03/02/2003)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
423124
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CASACIÓN 2688-2002 CALLAO (El Peruano, 03/02/2003)

Indemnización.

Lima, dieciocho de setiembre

Del dos mil dos.-

VISTOS; con los acompañados y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación se ha interpuesto cumpliendo con los requisitos de forma previstos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, la recurrente invoca el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil por las causales de interpretación errónea y de aplicación indebida de normas de derecho material; Tercero.- Que, fundamentando su recurso expresa respecto de la primera causal que se ha efectuado una interpretación errónea del artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil, toda vez que se aprecia en la quinta cláusula del Convenio de Resolución de Contrato que la recurrente se comprometía a devolver unas letras de cambio pendientes de entrega, que se encontraban en posesión de Bancosur hoy Banco Santander Central Hispano, -entregadas entre otras vía endoso en mérito al Contrato de Factoring celebrado con el Banco- una vez que dicha entidad hiciera devolución de las mismas; restringiéndose su obligación a las gestiones que debía realizar para obtener la devolución de tales títulos valores, obligación que sí cumplió; habiéndose pactado incluso que en caso de insolvencia o de incumplimiento de pago de los clientes que giraron las letras, se le tenía que poner en su conocimiento tal circunstancia por lo que no se ha interpretado en toda su extensión la norma referida. Que, en cuanto a la segunda causal señala que el artículo mil trescientos trece del Código Civil referido al mutuo disenso no puede ser aplicable al caso de autos porque si bien las partes decidieron poner fin al Contrato de Compra-Venta mediante el Convenio de Resolución de Contrato, es mucho más cierto que al convenir cada una de sus cláusulas en nada afectaban el derecho de terceros como mal interpreta la Sala; Cuarto.- Que, la fundamentación del recurso no satisface las exigencias de fondo previstas en el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, toda vez que la recurrente hace mención exclusiva a hechos cuya evaluación no corresponde a estas causales, asimismo no ha cumplido con precisar cuál es la interpretación correcta del artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil o cómo debe ser la debida aplicación del artículo mil trescientos trece del Código Civil, por lo que el recurso deviene improcedente; Quinto.- Que, en consecuencia estando a la facultad conferida en el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por VIJVERHOF Constructora Inmobiliaria Sociedad Anónima a fojas cuatrocientos sesentiocho contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos cuarentidós, su fecha quince de mayo del presente año; CONDENARON a la empresa recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Carlos Takahesu Chinen y otros con VIJVERHOF Constructora Inmobiliaria Sociedad Anónima, sobre Indemnización Por Daños y Perjuicios; y los devolvieron.-

S.S.

ECHEVARRIA ADRIANZEN.

MENDOZA RAMIREZ.

LAZARTE HUACO.

SANTOS PEÑA.

QUINTANILLA QUISPE.

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