CAS N° 2375-2006 LAMBAYEQUE
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
Lima, diecinueve de abril del dos mil siete.-
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL V SOCIAL DELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA -VISTA; la causa número dos mil trescientos setenta y cinco - dos mil cinco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, se ha emitido la siguiente sentencia MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Moisés Ruiz Gallo mediante escrito de fojas doscientos cuarenta y uno, contra la resolución de vista de fojas doscientos treinta y ocho, su fecha doce de octubre del dos mil cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de Ia Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha veintiocho de febrero del dos mil cinco que declara infundada la demanda; reformándola la declararon fundada, en consecuencia ordenaron que la entidad demandada cumpla con abonar al actor los intereses legales que le correspondan desde el siete de Julio del dos mil dos; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO :Mediante Ejecutoria Suprema de fecha trece de enero del dos mil seis, el recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal prevista en inciso uno del articulo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, por la aplicación incorrecta de la Jurisprudencial contenida en fundamento cuarenta y tres de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número mil cuatrocientos diecisiete - dos mil cinco – AA/TC, de fecha ocho de julio del dos mil cinco. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil, reconoce que el recurso de casación persigue como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación unívoca del derecho objetivo (finalidad nomofiláctica) y la unificación de los criterios jurisprudenciales por la Corte Suprema de Justicia (finalidad uniformizadora), no obstante, la doctrina contemporánea también le atribuye una finalidad denominada ideológica que se encuentra orientada a la búsqueda de la justicia al caso concreto.
Segundo.- Que, a luz de dicha norma el examen de toda causal pero sobre todo la vinculada a vicios que supuestamente afectan al debido proceso que de ser amparados invalidarían en forma total o parcial lo actuado y decidido por los Órganos de instancia, debe efectuarse teniendo en cuenta el logro de tales finalidades y además la naturaleza de los derechos que se controvierten en el proceso, como en el caso sub examine, donde el controvertido versa sobre derechos de naturaleza previsional con contenido alimentario, por lo que recobran singular relevancia e importancia los principios de celeridad y economía procesal, pero sobre todo, el derecho de acceso a la justicia, que forma parte del contenido esencial del derecho de tutela judicial efectiva, reconocido por el inciso tercero del articulo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado como principio y derecho de la función jurisdiccional y que no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, de allí que se deba también atender al principio de esencialidad que rige el sistema de nulidades de acuerdo a lo contemplado en el articulo ciento setenta y dos del Código Procesal Civil y que señala que la declaración de nulidad del vicio debe influir en forma decisiva sobre la sentencia. Tercero.- Que, conforme con los artículos diez y once de la Constitución Política del Estado, la seguridad social se instituye como una garantía institucional del derecho a la pensión, al posibilitar su vigencia según los parámetros correspondientes a un Estado social y democrático de derecho y se concreta en un complejo normativo estructurado al amparo de la doctrina de la contingencia y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en “la elevación de Ia calidad de vida", pero que para poder operar directamente, a diferencia de un derecho fundamental clásico, requiere de configuración de rango legal. Cuarto.- Que, así el derecho a la pensión se constituye en una manifestación de la garantía institucional de la seguridad social, pero como todo derecho fundamental prestacional no puede ser considerado coma simples emanaciones de normas programáticas, si con ello pretende describírseles como atributos diferidos carentes de toda exigibilidad en el plano jurisdiccional, pues justamente su mínima satisfacción representa una garantía indispensable para la real vigencia de otros derechos fundamentales, y, en última instancia, para la defensa misma de la persona humana y el respeto de su dignidad. Quinto.- Que, justamente a fin de cautelar la plena satisfacción y cautela del derecho a la pensión inescindiblemente vinculado al derecho a la vida y al derecho principio de dignidad humana la Segunda Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado señala que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional. Esta disposición impone expresamente al Estado su deber de pagar las pensiones que administra por principio general deben reunir las características de identidad entre lo ejecutado y lo debido, integridad del pago esto es que la prestación se haya ejecutado totalmente e indivisibilidad del pago es decir la prestación no puede ser cumplida en forma parcial) y de hacerlo en forma oportuna esto es en dentro del plaza legal contemplado. Sexto.- Que, obviamente cuando la Administración Pública incumple con su deber de pagar una pensión o lo hace en forma inoportuna o diminuta no solo transgrede este deber particular, sino que esta conducta resulta pluriofensiva al importar a su vez la infracción a su deber especial de protección de los derechos fundamentales habida cuenta que se ven lesionados también los derechos fundamentales a la pensión lo que comporta la vulneración del derecho a la seguridad social y finalmente una agresión al respecto del derecho a la dignidad humana. Sétimo.- Que, en ese sentido es necesario tener presente que la pensión de jubilación esta destinada a cubrir las contingencias económicas que se producen como consecuencia del cese en la vida laboral, siendo su monto predeterminado por criterios de cálculo estrictamente legales de aplicación obligatoria para la Administración. La determinación judicial de un error en la Administración, cometido al momento de otorgar la pensión, significa que el pensionista no ha recibido el monto que resulta de la aplicación de dichos criterios que predetermina la Ley. Octavo.- Que, este error legal de la Administración causa un daño manifiesto al pensionista, el cual debe ser necesariamente resarcido, lo cual implica entonces el resarcimiento efectivo de un derecho constitucional. No se trata de la restitución del derecho que tiene naturaleza preventiva de daños futuros y que es ordenada por el juez en un proceso de amparo, sino de la naturaleza estrictamente indemnizatoria de orden patrimonial. Tratándose de una deuda dineraria pagada de manera extemporánea, el mecanismo pertinente para la indemnización es el interés moratorio, conforme lo establece el artículo mil doscientos cuarenta y dos del Código Civil que establece propiamente dicha naturaleza indemnizatoria. Noveno.- Que, el resarcimiento efectivo de un derecho constitucional con contenido patrimonial, exige que el pago del interés se realice desde el momento efectivo en que se debió pagar la pensión en su integridad. Este momento es determinado por la Administración de acuerdo con las normas pertinentes de orden administrativo, que establecen el deber de pagar la pensión desde el momento en que habiendo cesado el actor en sus labores se produce la contingencia en la que ocurren una edad determinada y años de aportación, sin perjuicio de considerar que dicho derecho es efectivo desde doce meses antes de Ia solicitud de pensión de acuerdo con el Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa. Décimo.- Que, el artículo mil trescientos treinta y tres del Código Civil que regula la mora automática y la mora con intimación no resulta de aplicación inmediata al presente caso, en tanto la obligación de pagar los intereses moratorios por los daños producidos por el retardo en el pago surge de la propia naturaleza del derecho constitucional afectado. Undécimo.- Que, la relación de deuda dineraria entre el Estado y el pensionista admite que sea aplicada la naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios que propiamente es de orden general, pero no Ia regla específica civil respecto a las reglas del momento en que surge la obligación de pagar intereses moratorios, pues la naturaleza del daño es de orden distinto y superior, es decir de rango constitucional, siendo necesario que el momento en se inicia la obligación de pagar el resarcimiento sea acorde con la finalidad del Estado respecto de las agresiones sufridas por derechos constitucionales. Duodécimo.- Que, ya habiendo quedado definida en jurisprudencia vinculante previa que las deudas previsionales si generan intereses moratorios, queda establecido mediante la presente resolución que dichos intereses se generan desde producida la contingencia y en concordancia con cada uno de los considerandos precedentes. Décimo Tercero.- Que, de acuerdo con el artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial los magistrados suscritos que hubiesen sostenido un criterio distinto respecto del inicio del cómputo de pago de intereses moratorios se apartan del mismo en Ia presente resolución. RESOLUCION: Por estas consideraciones, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarenta y uno por don Moisés Ruiz Gallo NULA la sentencia vista de fojas doscientos treinta y ocho en el extremo, que ordena a la entidad demandada cumpla con abonar al actor los intereses legales que le correspondan desde el siete de julio del dos mil dos; y actuando en sede de instancia; REVOCARON dicho extremo y REFORMANDOLO; dispusieron que en ejecución de sentencia se calculen los intereses generados desde la fecha en que se produjo la contingencia, conforme a los considerandos precedentes; CONFIRMARON lo demás que contiene; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", por sentar ésta precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la ley; en los seguidos con la Oficina de Normalización Previsional sobre Impugnación de Resolución Administrativa, y los devolvieron.-
S.S.
VILLA STEIN
VILLACORTA RAMIREZ
ACEVEDO MENA
ESTRELLA CAMA
ROJAS MARAVI