CAS 2314-03
Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria
LIMA INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO
Lima, veintidós de octubre
del dos mil tres.
VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casación interpuesto por doña Patricia Iris Ayala Vega reúne los requisitos de forma que exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para su admisIbilidad; SEGUNDO: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, la recurrente invoca las causales contenidas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es la aplicación indebida y la inaplicación de normas de derecho material, así como la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; TERCERO: Que, con relación a la primera causal invocada, refiere la recurrente haberse aplicado Indebidamente lo dispuesto en el artículo ciento noventicinco del Codigo Civil, sin embargo como sustento de ésta misma causal la demandada precisa que la Sala Superior ha interpretado erróneamente el presupuesto legal establecido en la norma citada, pues según afirma, el mismo no se configura en el caso sub materia, ya que a decir de esta parte, la deuda está suficientemente garantizada y no ha desaparecido el patrimonio del co-demandado, advirtiéndose prima facie que la recurrente estaría denunciado tanto la aplicación indebida como la interpretación errónea con respecto a una misma norma, resultando ambas implicantes toda vez que mal. puede denunciarse la aplicacion indebida de una norma y al mismo tiempo precisar, esta ha debido de ser interpretada de uno u otro modo, por lo que la causal invocada en este extremo no puede ser amparada; CUARTO: Que, en lo concerniente a la causal de Inaplicación de normas de derecho material, la recurrente denuncia la inobservancia en la sentencia de vista de los dispositivos legales previstos en el artículo segundo incisos catorce y dieciséis, artículo sexto — tercer párrafo — y artículo setenta de la Constitución Política del Estado, pues según afirma con lo resuelto en la recurrida se le estaría privando de un patrimonio que le ha sido transferido válidamente y por tanto se viola indudablemente su propiedad, asimismo precisa que no se ha tenido en cuenta que este proceso proviene de la intención de la demandante que su esposo (el co-demandado Juan Istvan ValdezCarrillo) pague una elevadísima suma de dinero por alimentos a su menor hijo habido en el matrimonio hoy disuelto, no habiendo teniendo en cuenta tampoco que el citado y la recurrente son también padres de una menor; que igualmente en este mismo sentido, la recurrente afirma haberse inaplicado al presente caso lo dispuesto en los artículos doscientos treinticinco, cuatrocientos setentisiete, cuatrocientos ochentiuno y cuatrocientos ochentidós del Código Civil, precisando la recurrente, que si el presente proceso pretende la ineficacia de un acto jurídico debido a que se estaría negando el derecho a alimentos de un menor, entonces las normas referentes a estos temas también debieron ser analizadas y en su momento aplicadas para generar una resolución debidamente motivada; que al respecto, es menester precisar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material exige que el recurrente demuestre que el supuesto hipotético de ésta sea aplicable a la cuestión fáctica establecida en autos y cómo su aplicación modificaría el resultado del Juzgamiento, siendo que en el presente caso se advierte que contenido esencial de las normas cuya inaplicación se denuncia se encuentra orientado a establecer de un lado que el acto jurídico de enajenación es valido y de otro lado que los alimentos del menor deben de ser considerados en atención a que no es el único alimentista, a las posibilidades de que debe prestarlo y a que éste no es necesariamente el único obligado a ello, aspectos que resultan ajenos a la pretensión de ineficacia del acto jurídico celebrado a título gratuito en el que solo es necesario analizar la disminución del patrimonio conocido y el perjuicio del cobro del crédito, por lo que este extremo del recurso tampoco merece amparo; QUINTO: Que, asimismo; la recurrente denuncia la
inaplicación al caso de auto de lo dispuesto en ell arrtículo Séptimo del Título al Preliminar del Código Procesal Civil, pues según, firma dicho dispositivo legal le impone al Juzgador la obligación de administrar Justicia de acuerdo a lo que la Ley manda incluso en contra de lo que las partes puedan haber legalmente argumentado; que independiente de la errónea argumentación esgrimida debe advertirse el carácter netamente procesal del dispositivo legal cuya inaplicación se denuncia, no pudiendo por tanto mediante esta causal ampararse la inobservancia del numeral anotado, prevista sólo para el caso de normas de derecho material, no siendo imparable el recurso tampoco en éste extremo;SEXTO: Que, también se ha denunciado la inaplicación de los artículos treintitrés, treintiséis y treintinueve del Código Civil, señalando que el Juzgado ha considerado que se le había notificado correctamente no obstante que ni la recurrente menos su esposo vivían más en el domicilio en que se llevó a cabo la notificación, sino que se habían mudado al distrito de San Juan de Miraflores, sin embargo no se tuvo en cuenta que la habitualidad en la residencia en un lugar genera el concepto de constitución de domicilio y esto está basado en fa primacía de la realidad, encontrándose el domicilio conyugal en el que adoptaron de mutuo acuerdo, cambiándolo del anterior por traslado de la residencia habitual a otro lugar; que al respecto es menester precisar que los dispositivos legales cuya inaplicación se denuncia se encuentran orientados a impugnar el extremo de la sentencia de vista que confirma la resolución que tiene por bien notificada a la recurrente, extremo d- la decisión que no incide en el fondo del asunto y que por tanto no podrá tener el efecto previsto en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, por lo que la causal in examine tampoco merece amparo legal; SETIMO: Que, asimismo la recurrente denuncia la infraccion de la formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, en la medida que según afirma de conformidad con el inciso sexto del articulo seiscientos cuarentiocho Código Adjetivo, existe la obligación preferente de embargar el sueldo de su esposo sin afectar su patrimonio personal; debiendo de precisarse al respecto que dicho argumento no resulta aplicable al tema de fondo en la presente controversia, deviniendo también en inamparable; OCTAVO: Que finalmente la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso sustentada en la falta de motivación escrita de las resoluciones judiciales que a decir de la recurrente se configura al no haber sido tomadas en consideración las normas cuya inaplicación e interpretación errónea denuncia, advirtiéndose que esta causal tiene la misma orientación que las causales de error in íudicando antes descritas, por lo que resulta aplicable lo disfispuesto en el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; consideraciones por las cuales, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos noventinueve por doña Patricia Iris Ayala Vega contra fa resolución de vista de fojas doscientos noventiuno su fecha once de marzo del ano en curso; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados de la tramitación del presente recurso así como a la multa de tres unidades de referencia procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial "El Peruano"; en los seguidos por Patricia Risco Dejo contra Juan ltsvan Valdez Carrillo sobre ineficacia de acto jurídico; y los devolvieron.-