⚖️ Índice 2000-01-01 Cas. N° 2068-98-Lima
SENTENCIA

Cas. N° 2068-98-Lima

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1307435
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Cas. N° 2068-98-Lima

Lima, primero de julio de mil novecientos noventinueve.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra y Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACION:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Filomeno Gutiérrez Gómez mediante escrito de fojas ciento cuarentiocho, contra la sentencia de vista de fojas ciento treinticinco, su fecha quince de junio de mil novecientos noventiocho, expedida por la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; que confirmando la apelada de fojas ciento veinticuatro, su fecha tres de julio de mil novecientos noventisiete, declara infundada la demanda de fojas treinta; en los seguidos con Empresa Nacional de Ferrocarriles, Sociedad Anónima - ENAFER, sobre Reintegro de Beneficios Sociales.

CAUSALES DE CASACION:

El recurrente fundamenta su recurso en las causales de:

a) Interpretación Errónea del Decreto Legislativo número setecientos cincuentisiete y Decreto Ley número veinticinco mil ochocientos setentiséis.

b) Contradicción con otros pronunciamientos jurisprudenciales.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que el presente Recurso de Casación debe resolverse en la forma establecida por la Ley número veintisiete mil veintiuno vigente a partir del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventiocho.

Segundo.- Que la causal señalada en el acápite a) del párrafo precedente no cumple los requisitos de fondo previstos en el Artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo por cuanto no señala con claridad y precisión cuál es la interpretación correcta de las normas denunciadas, no ocurre lo mismo con la causal de contradicción jurisprudencial pues además de cumplir con acompañar la ejecutoria que la sustenta señala los motivos de su disconformidad respecto de la conformación del Ingreso Mínimo Ferroviario; por lo que corresponde emitirse pronunciamiento de fondo únicamente sobre esta causal.

Tercero.- Que uno de los fines del Recurso de Casación previstos en el Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, es la unificación de la Jurisprudencia Nacional, la cual se verifica uniformando los fallos expedidos en revisión sobre casos objetivamente similares, en los que se expresen pronunciamientos contradictorios.

Cuarto.- Que en el Recurso de Casación se sostiene que hay contradicción jurisprudencial con pronunciamientos emitidos por la Sala Laboral de Junín en casos similares, referidos a la aplicación del Convenio Colectivo celebrado el veintitrés de febrero de ml novecientos noventa, en cuya Cláusula Primera se elevó el Ingreso Mínimo Ferroviario a partir del primero de enero de ese mismo año.

Quinto.- Que el recurrente pretende revisar la conformación del Ingreso Mínimo Ferroviario establecido en el Convenio Colectivo celebrado el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa, sosteniendo que al haberse creado la Remuneración Mínima Vital mediante la décimo quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, en sustitución del Ingreso Mínimo Legal, debe utilizarse ésta para determinar el Ingreso Ferroviario, equivalente a tres veces ese concepto.

Sexto.- Que en principio, la Resolución Ministerial número cero noventiuno - noventidós - TR, expedida el tres de abril de mil novecientos noventidós, señala en su Artículo primero que la Remuneración Mínima Vital está compuesta por el Ingreso Mínimo Legal, la Bonificación por Movilidad y la Bonificación Suplementaria adicional y, que en lo sucesivo se sustituye la mención del Ingreso Mínimo por el de Remuneración Mínima Vital.

Sétimo.- Que sin embargo, el Artículo cuarto de dicha resolución, que es exceptuado de la regla anterior, dispone que el Ingreso Mínimo Legal subsiste para aquellos casos en que los convenios y pactos colectivos hubieran condicionado el monto de beneficios acordado en función a dicho ingreso, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos cuando el punto primero del Convenio de mil novecientos noventa establece que el Ingreso Mínimo Ferroviario será equivalente a tres Ingresos Mínimo Legal, es decir, que el beneficio remunerativo estaba fijado en función a dicho factor.

Octavo.- Que con ese mismo objeto el Ingreso Mínimo Legal continúa diferenciado al integrarse a la Remuneración Mínima Vital, señalándose el monto que le corresponde, lo que sirve de base para la determinación del Ingreso Ferroviario por el corto tiempo que continúo vigente.

Noveno.- Que en consecuencia, la sentencia de vista no ha incurrido en la causal de casación denunciada, encontrándose su pronunciamiento ajustado a las normales legales cuyo análisis se ha practicado en esta sede, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente.

RESOLUCION:

Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento cuatrentiocho por don Filomeno Gutiérrez Gómez, contra la sentencia de vista de fojas ciento treinticinco, su fecha quince de junio de mil novecientos noventiocho; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con Empresa Nacional de Ferrocarriles, Sociedad Anónima, sobre Reintegro de Beneficios Sociales; y los devolvieron.

SS. BUENDIA G.; BELTRAN Q.; ALMEIDA P.;

SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

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