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SENTENCIA

CAS. N° 2083-2004 CONO NORTE DE LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
423208
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. N° 2083-2004 CONO NORTE DE LIMA

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO 1

Lima veintinueve de abril del dos mil cinco.

VISTOS; con el acompañado y, ATENDIENDO:

Primero.- EI recurso de casación interpuesto por Willy Ernesto Gerónimo Castromonte satisface los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 387 del Código Procesal Civil; no siendo necesario que acredite el cumplimiento del requisito de fondo previsto en el inciso 1° del artículo 388 del Código Adjetivo, al haber obtenido pronunciamiento favorable en primera instancia.

Segundo.- El impugnante denuncia casatoriamente la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil referido a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, considerando que se han vuinerado los artículos 65, 121, 197 y 282 del Código Procesal Civil y 139 inciso 13° de la Constitución Política del Estado, no pudiendo considerarse el artículo XI del Título Preliminar del Código acotado por ser inexistente. Argumenta el recurrente que: a) No se ha demandado a todos los integrantes del patrimonio autónomo, tal como lo hace notar el voto discordante y para la procedencia de la acción interdictal es requisito estar en posesión del inmueble; b) La falta de valoración conjunta de la prueba; que se ha efectuado una inspección judicial y un peritaje con la finalidad de volver a establecer si la dermandante se encontraba o no en posesión del inmueble sub-litis y el resultado probatorio es que no se ha encontrado en posesión; por lo que no se valorado la prueba en conjunto. Tampoco se ha tenido en cuenta la conducta procesal de las partes. Agrega que existe arbitrariedad fáctica e incongruencia, pues jamás han reconocido que la demandante se haya encontrado dentro de su propiedad y no existe ninguna resolución judicial ni declaración en ese sentido, por lo que no puede tomarse como declaración asimilada la equivocada interpretación de los hechos que hace la Sala revisora; sobre la declaración prestada ante la Policía respecto a retirarse próximamente de su propiedad, lo hizo por temor de ir a prisión; c) La parte demandante no ha apelado de la indemnización; d) La sentencia es inejecutable e incoherente, pues se ordena que la demandante ocupe sus cuarenta metros cuadrados y cien metros cuadrados que se encuentran fuera del área de su propiedad es decir que todo quede igual como siempre ha estado y por ello se le condena a pagar una indemnización.

Tercero.- El recurso extraordinario de casación es eminentemente formalista y está destinado a velar por la correcta interpretación y aplicación del derecho objetivo y consecuentemente, a unificar la jurisprudencia nacional, lo que importa que la Corte Suprema de Justicia está en la obligación de corregir los errores de iure o in iudicando o in procedendo en su caso; debiendo circunscribirse estrictamente sólo a los fundamentos del denunciante, sin entrar a conocer las cuestiones relativas a hechos o apreciación de medios probatorios para lo cual el recurso de casación tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley.

Cuarto.- Que, respecto a la denuncia contenida en el literal a), no es amparable por cuanto, a pesar de no haberse demandado a los dos cónyuges, sin embargo la notificación dirigida contra uno de los cónyuges con el mismo domicilio real que el otro, permite colegir que éste tuvo conocimiento oportuno del proceso, pues en dicho lugar fijaron el domicilio conyugal de conformidad con el artículo 36 del Código Sustantivo; máxime cuando denuncia vicios procesales los cuales se ha convalidado tácitamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 172 del Código Procesal Civil, concordante con el 176 del mismo texto procesal, pues no se puede alegar afectación al debido proceso respecto de hechos que en su oportunidad se guardó silencio, precluyendo toda posibilidad de hacerlo en casación.

Quinto.- Que la denuncia descrita en el literal b), las alegaciones esgrimidas por el impugnante están orientadas en acreditar que la demandante no ha ejercido ni ejerce la posesión sobre el inmueble sub- litis ni lo ha ocupado; lo cual importa una revaloración del caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso, lo cual es ajeno al debate casatorio; por lo que dichas alegaciones tampoco son amparables.

Sexto.- Respecto a la denuncia del literal c) referida a que la demandante no ha apelado la indemnización; se advierte en el recurso de apelación de fojas trescientos ochentiséis que la apelante impugna la resolución de primera instancia en su integridad; por lo que, tratándose de una pretensión accesoria, como así también lo reconoce dicha resolución en su considerando décimo cuarto; es obvio que se impugna la indemnización aludida. En cuanto al literal d), referido a la inejecutabilidad de la sentencia recurrida, se tiene que si el propio impugnante refiere que todo va ha quedar igual como siempre ha estado; es contradictorio que haya interpuesto el presente recurso extraordinario, en todo caso, la indemnización no puede ser materia de debate, dado que el presente recurso de casación no debe ser confundido con la posibilidad de una nueva instancia procesal; por lo que las alegaciones antes expuestas no son atendibles.

Por estas consideraciones, habiéndose incumplido los requisitos de fondo establecidos en el apartado 2.3 del inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 392 del mismo Código: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante a fojas quinientos trece, interpuesto por don Willy Ernesto Gerónimo Castromonte; en los seguidos con doña Cristina Justina Pantani Collatupa sobre interdicto de recobrar y otro concepto; CONDENARON al recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal y lo exoneraron de las costas y costos del recurso por gozar de auxilio judicial; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.

ss.

SANCHEZ-PALACIOS PAIVA

PACHAS AVALOS

EGUSQUIZA ROCA

ESCARZA ESCARZA

MANSILLA NOVELLA

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