⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. N° 2063-2005 AREQUIPA
SENTENCIA

CAS. N° 2063-2005 AREQUIPA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
423219
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. N° 2063-2005 AREQUIPA

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

Lima, once de octubre de dos mil cinco.-

VISTOS; y ATENDIENDO:

Primero.- El recurso de casación interpuesto por la empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros satisface los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 387 del Código Procesal Civil.Segundo.- La entidad recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, lo que satisface el requisito de procedencia a que se refiere el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal Civil.Tercero.- La impugnante denuncia casatoriamente las causales previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil referidas a la aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.Cuarto.- Que, en el primer caso, la recurrente denuncia casatoriamente la aplicación indebida del Decreto Supremo 046-99-MTC, alegando que la recurrida ha aplicado sólo una parte de la citada norma, pero ha obviado la otra, ambas vigentes al celebrarse el contrato de seguro.Quinto.- El recurso de casación concebido por nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Civil es formal y de naturaleza extraordinaria, en el que constituye requisito fundamental la claridad y precisión de sus planteamientos, de acuerdo a las reglas previstas en el numeral 388 del cuerpo legal acotado; por lo que, sobre el particular cabe señalar que la recurrente confunde dos situaciones jurídicas distintas y excluyentes entre sí, pues mientras la causal denunciada expresamente se contrae al uso de una norma impertinente para resolver el conflicto de intereses; sin embargo al sustentar su recurso sostiene que la sentencia recurrida sólo ha aplicado una parte de dicha norma denunciada, lo que implica que se esta refiriendo a la inaplicación de la misma consistente en que el Juez deja de aplicar al caso controvertido una norma sustancial que ha debido aplicar y que, de haberlo hecho, habría determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes de las acogidas; de modo que, mal podría haberse dejado de aplicar una misma norma y ser aplicada indebidamente a la vez; por lo que, dicha fundamentación carece de los requisitos de fondo que la Ley exige.Sexto.- En cuanto a la segunda causal, la impugnante señala que se han inaplicado los artículos 62 de la Constitución Política del Perú, 380 del Código de Comercio, 1402 y 1361 del Código Civil; sosteniendo que el pago de la indemnización es para pasajeros, que no es el caso porque son ocupantes y la responsabilidad civil es a terceros no transportados.- Sétimo.- Que, la causal precedente exige a la recurrente demostrar, que el supuesto hipotético de la normas invocadas, son aplicables a una cuestión fáctica establecida en autos y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; lo cual no se cumple en el presente caso ya que adecua la aplicación de dichas normas a hechos que considera probados como es la calidad de ocupantes de las personas que sufrieron las consecuencias del accidente y no de pasajeros; consecuentemente sus planteamientos resultan insuficientes al derivar la discusión exclusivamente sobre la valoración de la prueba y el aspecto fáctico del proceso; siendo ajeno al debate casatorio.Por estas consideraciones, habiéndose incumplido los requisitos de fondo establecidos en los apartados 2.1 y 2.2 del inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 392 del mismo Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas mil ciento veinticuatro, interpuesto por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros (sucesor procesal de Wiese Aetna Compañía de Seguros Sociedad Anónima); en los seguidos por la empresa Transportes Divino Señor de Yato Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre cumplimiento de contrato y otros conceptos; CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano" bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS.

SÁNCHEZ- PALACIOS PAIVA

PACHAS AVALOS

EGUSQUIZA ROCA

QUINTANILLA CHACON

MANSILLA NOVELLA

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