⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. N° 2027-2004 LIMA
SENTENCIA

CAS. N° 2027-2004 LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
423237
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. N° 2027-2004 LIMA

SENTENCIA

Lima veintiséis de agosto del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia:

1.- RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento noventa y siete de fecha catorce de octubre del dos mil tres, expedida por la Sexta Sala Civil de Lima, que confirma la sentencia de vista de fojas ciento veintiséis de fecha veinte de setiembre del dos mil dos, que declara fundada la demanda.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

El recurso de casación fue declarado procedente por la causal de contravención de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución del Estado, el artículo 184 inciso 14 y el artículo 185 inciso 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los numerales 281 y 282 del Código Procesal Civil normas que establecen la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, inobservándose igualmente los artículos 50 inciso 6 y artículo 122 del Código Procesal Civil.

3.- CONSIDERANDOS:

PRIMERO: Existe contravención al debido proceso, cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han violado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

SEGUNDO: Que la recurrente interpone tercería de propiedad sobre el cinco por ciento de los derechos y acciones de diversos inmuebles, sobre los cuales los demandados han trabado embargo en un proceso de pago de soles perjudicando con ello su derecho de propiedad.

TERCERO: Que, la referida demanda fue amparada en ambas instancias teniendo como sustento la existencia de un documento de fecha cierta que contiene los contratos de dación en pago que corren en autos los cuales cuentan con firmas legalizadas por notario público.

CUARTO: Que, a fojas ciento ochenta obra un informe emitido por la notaria Alberto Flores Barrón que da cuenta que los documentos presentados por el tercerista que son fraguados y no corresponden a su notaria, documento que fue presentado al colegiado antes de que este expidiera la sentencia recurrida, lo que debió ser materia de análisis estando a la trascendencia del documento, lo que no ocurrió, ya que conforme se aprecia a fojas ciento noventicinco dicho medio probatorio fue declarado improcedente por extemporáneo.

QUINTO: Siendo esto así al expedirse la sentencia recurrida, se ha incurrido en las causales denunciadas en casación, mas aun, si por lo trascendental de la prueba se podría estar ante la comisión de un ilícito penal, situación que tendrá que ser también tomada en cuenta por el colegiado.

4.- DECISIÓN:

a) Por tales consideraciones declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Sucesión Lyda Oyague Quimper; en consecuencia, CASARON la sentencia de fojas ciento noventa y siete de fecha catorce de octubre del dos mil tres, expedida por la Sexta Sala Civil de Lima, en los seguidos por don Jorge Antonio Espinoza Ríos sobre tercería.

b) ORDENARON al colegiado emitir nuevo fallo teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "EI Peruano", bajo responsabilidad y los devolvieron.-

SS.

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

PACHAS AVALOS

EGUSQUIZA ROCA

QUINTANILLA CHACON

MANSILLA NOVELLA

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