Casación 192-94
CALLAO
Lima, seis de junio de
mil novecientos noventiséis.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el cinco de junio del año en curso, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Certificaciones del Perú, Sociedad Anónima, -CERPER-, contra la sentencia de fojas ciento cuarentitrés, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventicuatro, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Callao, que confirmando la apelada de fojas ciento ocho, declara fundada la demanda de pago de dólares interpuesta por don Armando Ferrari Vizarreta.
2. FUNDAMENTO DEL RECURSO: La demandada sustenta su recurso en lo dispuesto en el inciso primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y alegando que se ha aplicado indebidamente el artículo mil trescientos cincuentiuno del Código Civil e inaplicado los artículos mil trescientos treintiuno, mil trescientos cincuenticuatro y mil trescientos sesentiuno del mismo ordenamiento legal al haber considerado a la orden de compra como el contrato de obra cuando este documento sólo representa la aceptación de la oferta contenida en la cotización presentada por el demandante, confundiéndose el documento final con el contenido del contrato, y que de conformidad con las normas de orden público que rigen la contratación de las empresas estatales el plazo del contrato era una condición que debía figurar ineludiblemente en el contrato.
Se denuncia, asimismo, que se presume que las declaraciones contenidas en el contrato responde a la voluntad común de las partes y que quien la niegue debe probarla; y que no se ha acreditado en autos la existencia de daños y perjuicios.
3. CONSIDERANDO:
Primero: Que, la invocación en el sentido de que se habría aplicado indebidamente el artículo mil trescientos cincuentiuno del Código Civil al caso no puede ampararse, pues la invocación de la referida causal supone la elección de una norma que no es de aplicación al caso sub-litis, lo cual es errado a tenor de la misma fundamentación esbozada en el recurso presentado.
Segundo: Que, el recurrente ha hecho una inadecuada apreciación de los considerandos de la sentencia de fojas ciento ocho cuyos fundamentos han sido reproducidos por la recurrida de fojas ciento cuarentitrés.
En la referida sentencia se concluye que la oportunidad en la que se fija el plazo para el cumplimiento de la prestación a cargo del demandante ocurrió en un momento posterior a la presentación de la oferta contenida en la cotización presentada a la recurrente y en un momento posterior a la aceptación de ésta mediante la expedición de la orden de compra; y que no siendo posible establecer la fecha en que se fijó dicho plazo no se podía determinar la fecha en que debía empezar su cómputo.
Tercero: En ese sentido las alegaciones efectuadas por la recurrente en el sentido de que en la sentencia recurrida se ha confundido el contenido del contrato con el contenido de la orden de compra carecen de fundamento.
Cuarto: Que, estando limitado el control de la Corte a las cuestiones de iure, para la Corte debe permanecer intangible la conclusión de hecho respecto a la oportunidad en que se efectuó la modificación a los términos contractuales de las obligaciones de las partes respecto a la entrega.
Quinto: Que, tampoco puede ser objeto de casación la interpretación de la voluntad de las partes expresada en los contratos, pues estas cuestiones son ajenas a los fines propios del recurso.
Sexto: En ese sentido y habiéndose tenido por probado en base a la pericia actuada en autos que la oportunidad de la inclusión del plazo para el cumplimiento de la obligación a cargo del demandante fue posterior a la emisión de la orden de compra no puede la Corte amparándose en el artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil, indagar sobre si la voluntad de la demandante era la de obligarse desde la inclusión de dicho plazo o desde la aceptación de su oferta primigenia.
SETIMO: Que, la pretensión relativa a la falta de acreditación de los daños y perjuicios si bien no se encuentra debidamente motivada no puede dar lugar a casación conforme al artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, debiendo aclararse que el monto indemnisatorio se ha fijado conforme al artículo mil trescientos veintidós del Código Civil.
4. SENTENCIA:
Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Certificaciones del Perú, Sociedad Anónima, CERPER, y en consecuencia, NO CASAR la sentencia de fojas ciento cuarentitrés, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventicuatro, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Callao, que confirmando la apelada de fojas ciento ocho, declara fundada la demanda de pago de dólares interpuesta por Armando Ferrari Vizarreta; condenaron al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; MANDARON se publique esta resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS.
RONCALLA
ROMAN
REYES
VASQUEZ
ECHEVARRIA
María Julia Pisconti D.
Secretaria.