⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. Nº 1870-2003 LA LIBERTAD
SENTENCIA

CAS. Nº 1870-2003 LA LIBERTAD

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
423263
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. Nº 1870-2003 LA LIBERTAD

Lima, veintiséis de abril del dos mil cuatro.- la sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la república, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia materia del recurso: se trata del recurso de casación interpuesto por jorge nobuyuki naruse inaba, contra la sentencia de vista de fojas quinientos ochentiséis, su fecha veinticinco de abril del dos mil tres, que confirmando la apelada obrante a fojas quinientos cuarenta, fechada el treinta de octubre del dos mil dos, declara infundada la demanda; en los seguidos por jesús andrés montero sánchez con birne alfredo montero jemin y otro sobre declaración judicial de certeza de propiedad; fundamentos del recurso: la corte mediante resolución de fecha veintiuno de octubre del dos mil tres, ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, expresando el recurrente como fundamentos: a) que se ha vulnerado las normas que garantizan el derecho a un debido proceso pues — según sostiene — se ha contravenido el artículo trescientos setenticinco del código procesal civil referente a notificar a las partes, diez días antes de la realización de la vista de la causa, acto procesal que no se ha cumplido en el caso de autos no obstante que — según señala el recurrente — cuenta con domicilio en la sede de la corte superior de justicia de lambayeque, toda vez que en su escrito de apersonamiento de fojas ciento cuarenta señaló como su domicilio real el ubicado en la calle héroes civiles ciento treintisiete de chiclayo, no obstante lo cual no se le notificó con la resolución que programaba fecha y hora para la vista de la causa; b) que se ha incurrido en infracción del artículo ciento treinticuatro de la ley orgánica del poder judicial, cometiéndose vicios insubsanables que acarrean la nulidad de todo lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio puesto no obstante que no se podía conformar sala por inconcurrencia o impedimento de uno de los magistrados de la primera sala civil de lambayeque (señor vocal superior zamora pedemonte), sostiene el recurrente que la audiencia de vista de la causa programada para el ocho de abril del año en curso, lejos de ser suspendida de conformidad con el articulo ciento treinticuatro de la ley orgánica del poder judicial, se llevó a cabo sólo con la asistencia de los señores lara contreras y ruiz carmona, tal como consta en la certificación obrante en autos, por lo que dicho acto procesal es nulo pues en autos no obra ninguna constancia que justifique la participación del señor vocal superior silva muñoz en el presente proceso o para que suscriba la resolución materia de casación; c) que se ha cometido infracción del artículo ciento veintidos, inciso tercero, del código procesal civil, siendo la sentencia de vista nula pues, con excepción del voto singular del señor silva muñoz, ha sido expedida sin precisar cuáles son las normas jurídicas de orden material o procesal en que amparan su decisión, infracción que – asegura – causa grave perjuicio pues restringe su derecho de defensa al no poder cuestionar los razonamientos lógicos jurídicos utilizados por los miembros del colegiado para sustentar su fallo; y, d) que por último, se sostiene que se ha incurrido en indebida motivación fáctica al considerar en el quinto fundamento de la sentencia de vista al registro donde se expidió la tarjeta de propiedad del tractor sub – litis, como un registro público, cuando éste sólo es un registro administrativo, cuyas inscripciones deben ser renovadas anualmente conforme a su correspondiente norma administrativa, la resolución de alcaldía cero diecisiete – noventiocho – mpf / a, del catorce de julio de mil novecientos noventiocho, expedida por el alcalde de la municipalidad; de ferreñafe; considerando: primero.- que, en relación al primer agravio expuesto por el recurrente y detallado como punto a) en los fundamentos del recurso de la presente sentencia, referidos a la falta de notificación con el señalamiento de vista, debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo trescientos setenticinco del código procesal civil en los procesos de conocimiento, como el presente, y abreviados, la designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes diez días antes de su realización, procediendo informe oral cuando la apelación se ha concedido con efecto suspensivo; segundo.- que, asimismo, de acuerdo con los artículos ciento cincuentisiete y ciento cincuentiocho parte in-fine, del código adjetivo, la notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias y aún en la corte suprema se realizará por cédula, la misma que será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva, según sea el caso, en el domicilio real o legal o el procesal señalado en autos; tercero.- que, del análisis de los auto fluye que contra la sentencia de primera instancia que declara infundada demanda de declaración judicial de certeza de propiedad, interpone recurso de apelación el recurrente, jorge nobuyuqui naruse inaba, en su calidad de litisconsorte necesario; siendo concedido éste con efecto suspensivo; por lo que es elevado a la primera sala civil de la corte superior de lambayeque, en donde por resolución de fecha trece de marzo del dos mil tres, a fojas quinientos setentiuno, señala fecha para la vista de la causa el día ocho de abril del mismo año; cuarto.- que, por razón del jefe de notificaciones corriente en la misma a fojas quinientos setentiuno, la citada resolución de vista no fue notificada a ninguna de las partes por no haber señalado domicilio procesal en la ciudad de chiclayo y por dicho motivo la vista de la causa producida en la citada fecha, se ha efectuado sin informe oral conforme a la certificación de fojas quinientos ochenticinco; quinto.- que, sin embargo, si bien es cierto, remitida la causa a la ciudad de chiclayo, sede de la corte superior de justicia de lambayeque, el recurrente no señaló en su momento domicilio procesal en dicha ciudad, también lo es que éste, en el primer momento en que se apersonó al proceso para solicitar su incorporación al mismo, ante el primer juzgado mixto de lambayeque mediante escrito corriente a fojas ciento cuarenta, señaló como domicilió real la calle héroes civiles número ciento cuarentisiete de la ciudad de chiclayo; domicilio real en el que debió hacerse la notificación con la resolución de vista de la causa al recurrente, toda vez que conforme ya se glosó, las notificaciones pueden hacerse también en el domicilio real de los justiciables conforme al artículo ciento cincuentiocho, parte in-fine, del código procesal civil; sexto.- que, en tal sentido, al no haberse notificado con arreglo a ley, el señalamiento de la vista de la causa al recurrente, a efectos de que, si lo consideraba conveniente, peticione y haga uso de su derecho de informar oralmente ante el colegiado superior, se ha afectado su derecho al debido proceso, configurándose así el vicio denunciado, el mismo que dado sus efectos nulificantes más extensivos de acuerdo a los artículos ciento setentiuno y ciento setentitrés del código adjetivo, es suficiente para amparar el recurso de casación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del código acotado, careciendo sin objeto emitir pronunciamiento respecto de los otros tres agravios denunciados; estando a las consideraciones que preceden: declararon fundado el recurso de casación de fojas quinientos noventicuatro, interpuesto por jorge nobuyuqui naruse inaba; en consecuencia nula la sentencia de vista de fojas quinientos ochentiséis, su fecha veinticinco de abril del año próximo pasado; dispusieron que la primera sala civil de la corte superior de justicia de la libertad, proceda a señalar nueva fecha de vista, y; a notificarla conforme a ley; ordenaron se publique la presente resolución en el diario oficial "ei peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por jesús andrés montero sánchez con birne alfredo montero jemin y otro sobre declaración judicial de certeza de propiedad; y los devolvieron.

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