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SENTENCIA

CAS 1862-203

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
423264
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS 1862-203

LIMA

Ejecución de Garantías

Lima, dos de Setiembre Del dos mil tres.-

VISTOS Y ATENDIENDO: Primero.- Que, mediante recurso de fojas cuatrocientos sesenticinco, don Jorge Ernesto Montenegro Franco, recurre en casación invocando el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Segundo.- Que, sostiene en su recurso que su causante don Cesar Máximo Montenegro Meléndez falleció el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventinueve, es decir, tres días antes de que se presentara el escrito de contradicción de fojas. cien y con dicha muerte ha perdido la titularidad del derecho discutido, el cual ha sido transmitido a sus herederos desde el fallecimiento del causante, conforme al artículo seiscientos sesenta del Código Civil, lo que conlleva a declarar la nulidad de todo lo actuado desde fojas cien, ya que la contradicción citada fue presentada cuando ya había fallecido el ejecutado en alusión, por lo que los argumentos allí expuestos así como los actos procesales después realizados resultan nulos en aplicación del artículo ciento ocho del Código Procesal Civil; que la sucesión debió ser válidamente emplazada con la demanda y mandato de ejecución, a efectos de poder contradecir la acción incoada exponiendo la argumentación que considere adecuada y sustentada en prueba idónea; que la afección producida radica en que por resolución Número ocho, se admitió la contestación y reconvención formulado por su difunto padre, lo que ha obligado a la sucesión a mantener los argumentos de éste último plasmados a fojas cien, sin poder plantear su propia estrategia de defensa, con lo cual se ha producido la afectación a su derecho al debido proceso; Tercero.- Que, los agravios objeto del recurso no resultan atendibles por constituir materia anteriormente resuelta conforme al inciso tercero del artículo ciento setenticinco del Código Procesal Civil, toda vez que dichas denuncias fueron alegadas en recurso casatorio anterior de fojas doscientos cuarentiséis, elque, por ejecutoria suprema de fojas doscientos sesentiuno, fue declarado fundado, así como también nula la de vista, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, pero únicamente hasta fojas ciento doce y no hasta el escrito de contradicción de fojas cien, como reclama el impugnante; asimismo éste último ha reiterado sus denuncias en un pedido de nulidad corriente a fojas trescientos treintisiete, que, también quedó resuelto por resolución firme obrante a fojas trescientos cincuenticuatro, razones por las cuales no se configura la afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, sin perjuicio de lo anotado, debe señalarse que las instancias de mérito se pronunciaron sobre los fundamentos de la sucesión vertidos en el escrito de fojas doscientos ochentinueve y que no se ha señalado en el recurso sub exámine cuál es la estrategia o argumento de defensa diferente que no pudo ser tramitado, lo que abunda en la improcedencia del presente recurso; Quinto.- Que, en consecuencia no se satisface la exigencia de fondo del numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; por lo que en aplicación del artículo trescientos noventidós del acotado; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesenticinco, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos cincuentiséis, su fecha treinta de abril del dos mil tres; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por el Banco Interamericano de Finanzas, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.-

EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL LAZARTE HUACO ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante recurso de fojas cuatrocientos sesenticinco, don Jorge Ernesto Montenegro Franco, recurre en casación invocando el inciso tercero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Segundo.- Que, sostiene en su recurso que su causante don Cesar Máximo Montenegro Meléndez falleció el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventinueve, es decir, tres días antes de que se presentara el escrito de contradicción de fojas. cien y con dicha muerte ha perdido la titularidad del derecho discutido, el cual ha sido transmitido a sus herederos desde el fallecimiento del causante, conforme al artículo seiscientos sesenta del Código Civil, lo que conlleva a declarar la nulidad de todo lo actuado desde fojas cien, ya que la contradicción citada fue presentad cuando ya había fallecido el ejecutado en alusión, por lo que los argumentos allí expuestos así como los actos procesales después realizados resultan nulos en aplicación del artículo ciento ócho del Código Procesal Civil; que la sucesión debió ser válidamente emplazada con la demanda y mandato de ejecución, a efectos de poder contradecir la acción incoada exponiendo la argumentación que considere adecuada y sustentada en prueba idónea; que la afección producida radica en que por resolución Número ocho, se admitió la contestación y reconvención formulado por su difunto padre, lo que ha obligado a la sucesión a mantener los argumentos de éste último plasmados a fojas cien, sin poder plantear su propia estrategia de defensa, con lo cual se ha producido la afectación a su derecho al debido proceso; Tercero.- Que, la fundamentación del recurso satisface adecuadamente los requisitos de fondo previstos en el parágrafo dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, y en aplicación del artículo trescientos noventitrés del acotado, declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesenticinco contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos cincuentiséis, su fecha treinta de abril del presente año; en los seguidos por el Banco Interamericano de Finanzas, sobre Ejecución de Garantías; en consecuencia DESÍGNESE oportunamente para la vista de la causa-

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