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SENTENCIA

CAS. N° 1761-2004 LIMA (Publicado 30-03-06)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
423303
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. N° 1761-2004 LIMA (Publicado 30-03-06)

Lima, 25 de agosto del 2005

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con los expedientes acompañados, vista la causa en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del recurso de casación interpuesto a fojas mil cuatrocientos quince por don Octavio Cervantes Laguna, y a fojas mil cuatrocientos treinta y seis por doña Esterlinda Hidalgo, la resolución de vista de fojas mil cuatrocientos cinco, su fecha diecinueve de noviembre del dos mil tres, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas mil doscientos noventa y nueve, su fecha cinco de junio del dos mil, declara fundada en parte la demanda y en consecuencia, establece que doña Esterlinda Hidalgo tiene derecho a concurrir a la posesión de los bienes causados al fallecimiento de su causante don Andrés Hidalgo Muñoz, con lo demás que contiene y fue materia del grado; en los seguidos sobre petición de herencia.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Civil ha declarado procedente el recurso de don Octavio Saturnino Cervantes Laguna mediante resolución de fecha quince de abril del dos mil cinco, por las causales contempladas en los incisos 2° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la inaplicación de una norma de derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; denunciando el impugnante que se ha inaplicado el artículo 665 del Código Civil, por cuanto que la actora no puede interponerla acción de petición de herencia contra él, dado que viene ostentando por mandato del artículo 830 del Código Civil; y porque la Sala Superior no se ha pronunciado sobre el extremo de su apelación referido al pago por concepto de frutos, resultando además contradictorio que la resolución de vista lo reconozca como propietario del sesenta por ciento del predio sublitis y se le obligue a restituir el cuarenta por ciento de la renta, cuando es la demandante quien se encuentra en posesión del inmueble y quien percibe la renta. Esta misma Sala Civil ha declarado procedente el recurso de doña Esterlinda Hidalgo mediante resolución de fecha quince de abril del dos mil cinco por la causal que contempla el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; manifestado la impugnante que el Colegiado Superior ha violado los artículos 374 y 197 del Código Adjetivo, pues por resolución de fecha siete de marzo del dos mil tres la Sala admitió las pruebas extemporáneas consistentes en copias certificadas de actuados judiciales, pero no fijó fecha para la audiencia de pruebas originando que tales documentos no hayan sido merituados en la sentencia de vista, materia de la presente casación.

3.-CONSIDERANDOS:

Primero: Que, debe analizarse en primer lugar las causales adjetivas denunciadas pues debido a su naturaleza y a los efectos que producen, si merecieran amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la causal sustantiva.

Segundo: Que, con respecto a la denuncia planteada por la demandante, cabe señalar que aparece de lo actuado que a fojas mil trescientos cuarenta y cuatro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ofreciendo medios probatorios con su mencionado recurso en virtud de la previsión que contiene el artículo 374 del Código Procesal Civil.

Tercero: Que, el citado artículo 374 del Código acotado, establece que sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes pueden ofrecer medios probatorios en su escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, en los casos que expresamente señala; estableciendo además que si fueran admitidos los medios probatorios se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

Cuarto: Que, en el caso de autos, los medios probatorios ofrecidos por la demandante al formular su apelación, fueron admitidos mediante resolución de fecha siete de marzo del dos mil tres, obrante a fojas mil trescientos ochentiséis, no habiendo la Sala Superior cumplido con fijar fecha para la audiencia correspondiente; y, a mayor abundamiento, no fueron valorados los medios probatorios al momento de la expedición de la resolución materia de casación, de acuerdo a lo previsto por el artículo 197 del .Código Procesal Civil.

Quinto: Que, con respecto a la denuncia adjetiva planteada por don Octavio Saturnino Cervantes Laguna, es de verse de la sentencia de vista impugnada, que la misma no se ha pronunciado sobre todos y cada uno de los agravios formulados por el citado demandado al interponer su apelación contra la sentencia de primera instancia, violando de ésta forma las normas procesales que contienen los artículos 50, inciso 6°- y el artículo 122 incisos 3° y 4° del Código Procesal Civil. Sexto: Que, la actuación de los Jueces de mérito contraviene expresas disposiciones del ordenamiento procesal, afectando el derecho al debido proceso de los justiciables, por lo que las causales examinadas deben ser amparadas.

Sétimo: Que, carece de objeto pronunciarse sobre la causal sustantiva también denunciada; y en aplicación del artículo 396 inciso 2°, acápite 2.1. del Código Procesal Civil.

4: DECISION: a) Por tales consideraciones declararon FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por don Octavio Saturnino Cervantes Laguna y doña Esterlinda Hidalgo; y en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas mil cuatrocientos cinco, su fecha diecinueve de noviembre del dos mil tres, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los seguidos por Sociedad de Beneficencia Pública de Lima y otro, sobre petición de herencia. b) ORDENARON el reenvío de la presente causa a la Sala Superior a fin de que expida nueva resolución con arreglo a Ley, c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. SANCHEZ- PALACIOS PAIVA, PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACON, PALOMINO GARCIA

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