CAS. N° 1700-01 - LAMBAYEQUE (El Peruano, 01/04/2002)
Lima, siete de diciembre del dos mil uno.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil setecientos - dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación de fojas seiscientos quince, interpuesto por don Oswaldo César Espinoza López, en su condición de apoderado judicial del ejecutante Banco Wiese Sudameris, contra la resolución de vista de fojas seiscientos tres, su fecha dieciséis de abril del año en curso, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara nulo el concesorio de apelación de fojas cuatrocientos trece, su fecha veintisiete de octubre del dos mil, e insubsistente la apelación de fojas cuatrocientos diez interpuesta por el banco ejecutante; nulo el concesorio de adhesión a la apelación de fojas cuatrocientos sesenticuatro su fecha veintisiete de noviembre del dos mil, e insubsistente dicha adhesión al recurso de apelación de fojas cuatrocientos sesenta peticionada por el coejecutado don Víctor Manuel Bazán Terán, contra el auto de Primera Instancia de fojas trescientos ochentiocho, del diez de octubre del año próximo pasado, que declara fundada la contradicción de fojas ciento veintidós formulada pr el co-ejecutado precitado, e infundadas las contradicciones formuladas a fojas ciento sesenticuatro y doscientos cincuentiocho por las coejecutadas María Cobos Angulo y Lilian Margot Barrios Pozo, en la demanda de Ejecución de Garantías interpuesta a fojas ciento dos por el Banco aludido; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Por resolución de esta Sala del diecinueve de julio último, se declaró procedente dicho recurso, sólo por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso sosteniendo el recurrente que la resolución de vista contraviene el artículo trescientos sesentisiete del Código acotado, expresando que dicho artículo señala los requisitos esenciales para la concesión del recurso de apelación; que se interponga dentro del plazo de ley, se presente ante el Juez que expidió la resolución que se impugna y que se acompañe la tasa respectiva cuando fuere exigible; afirmando haber cumplido con adjuntar la tasa judicial y que la verificación de los datos sobre la fecha de pago de la tasa, código y concepto del pago son de carácter administrativo para evitar la introducción de tasas falsas pero en ningún momento deben considerarse como requisito para la concesión del recurso de apelación; que, la Corte Superior ha previsto para convalidar las tasas con algún dato diferente al expediente o acto para el cual se presenta la visación de las mismas a través de personal administrativo autorizado; que, en su caso la tasa adjuntada fue visada por personal autorizado por lo que los datos discordantes como son concepto y fecha de pago quedaron saneados con la visación, por lo que los argumentos de la resolución recurrida afectan de dicho modo su derecho al debido proceso al declarar nulo el concesorio de su recurso de apelación interpuesto dentro del plazo y con los requisitos de ley, al cual adjuntó la tasa respectiva, colocando así al recurrente en un estado de indefensión; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Banco Wiese Limitado interpone demanda de ejecución de garantías contra la empresa J.J. Salinas Constructores Sociedad Anónima y otros, requiriendo el pago de la suma de doscientos cuarentisiete mil setecientos setentitrés punto sesentiocho dólares americanos, más intereses pactados que se devenguen, caso contrario se rematen los inmuebles en los que los coejecutados han constituido garantía hipotecaria con arreglo a los contratos corrientes a fojas siete, trece, diecinueve, veintiséis y treintitrés; Segundo.- Que, tramitada la causa con sujeción a las normas del proceso de ejecución de garantías, el Juez de Primera Instancia mediante auto de fojas trescientos ochentiocho, su fecha diez de octubre del año próximo pasado, declaró Fundada la contradicción formulada por don Víctor Manuel Bazán Terán a fojas ciento veintidós ampliada a fojas doscientos seis, basada en la nulidad formal del título de ejecución y la inexigibilidad de la obligación; e Infundadas las contradicciones de las otras dos co-ejecutadas disponiendo se saque a remate los bienes inmuebles dados en garantía a excepción del terreno denominado Paiján ubicado en la Prolongación del Jirón San Roque de Cajamarca, según los términos expuestos en la aludida resolución; Tercero.- Que, la resolución antes citada fue materia de recurso de apelación por la entidad financiera ejecutante con su escrito de fojas cuatrocientos diez, acompañando la tasa judicial corriente a fojas cuatrocientos nueve, pagando el importe de doscientos sesentiún nuevos soles presentado su recurso el veinticinco de octubre del dos mil, concedido con efecto suspensivo mediante auto de fojas cuatrocientos trece, su fecha veintisiete de octubre del dos mil; Cuarto.- Que, la Sala Civil, mediante auto de fojas seiscientos tres, su fecha dieciséis de abril del presente año, ha declarado la nulidad del concesorio de fojas cuatrocientos trece, así como de la adhesión al recurso de apelación de fojas cuatrocientos sesenticuatro, bajo el sustento de que en el recibo de pago presentado por el Banco ejecutante no se consigna el código por recurso de apelación sino por ofrecimiento de pruebas, además que el arancel ha sido expedido el dieciocho de agosto del dos mil, fecha anterior a la resolución impugnada, concluyendo que el recurso no cumple con los requisitos previstos en los parágrafos primero y segundo del artículo trescientos sesentisiete del Código Adjetivo; Quinto.- Que, la Resolución Administrativa Número mil setenticuatro - CME - PJ, publicada en el Diario Oficial El Peruano el catorce de enero del dos mil vigente a la fecha en que se interpuso el recurso de apelación de fojas cuatrocientos diez, aprobó para el ejercicio gravable del año dos mil, el valor de los aranceles judiciales referidos a los actos procesales que se mencionan en dicha resolución, señalando diferentes montos por ofrecimiento de pruebas, recursos de apelación, queja, casación, entre otros, según el valor de la pretensión; Sexto.- Que, por ello, el recibo del pago del arancel hace referencia al acto procesal por el cual se ha hecho el abono; que, cuando se trata de recurso de apelación el recibo debe contener la precisión de que el pago se hace por dicho concepto; Sétimo.- Que, en el caso de autos, el recibo que ha presentado el Banco ejecutante por la suma de doscientos sesentiún nuevos soles si bien registra la misma suma que debía pagar por concepto de apelación, dicho arancel, se refiere al concepto de ofrecimiento de pruebas y no del medio impugnatorio que ejerce, esto es, del recurso de apelación interpuesto, y además se señala como número de expediente “cero”, el que no corresponde al proceso en primera instancia que registra el número “tres mil ochocientos cincuenticuatro - noventinueve”; Octavo.- Que, si bien el artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal, establece como requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, que se interponga dentro del plazo legal respectivo, acompañándose el recibo de la tasa respectiva cuando ésta fuera exigible, es obvio que cuando la norma procesal glosa la tasa respectiva, se encuentra referida al acto procesal que ejerce; que, además, el recibo que acompaña el recurso interpuesto por concepto distinto ha sido pagado el dieciocho de agosto del dos mil antes de que el Juez emitiera la resolución impugnada, de fecha diez de octubre de dicho año, por lo que no se ha cumplido con el requisito formal que establece la norma procesal glosada, de lo que resulta que no se ha hecho el abono del arancel correspondiente al recurso de apelación, de lo que se colige que no existe la contravención de la norma adjetiva citada; Noveno.- Que, de otro lado, la ejecutoria que glosa el impugnante, recaída en la Casación Número ochocientos quince - noventinueve publicada en el Diario Oficial El Peruano del dos de noviembre de mil novecientos noventinueve; Página tres mil ochocientos cuarenticuatro de la Separata sobre Casación, se refiere a un caso distinto al sub-exámine; Décimo.- Que, por las consideraciones precedentes, y no habiéndose acreditado la causal de contravención invocada por el recurrente y en aplicación del artículo trescientos noventisiete de la norma procesal citada: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos quince; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris con Lillian Margot Barros Pozo y otros, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; BIAGGI G.; QUINTANILLA Q.