CAS.NRO. 1623-2003 CUSCO
AUTO CALIFICATORIO DEL. RECURSO
Lima, diecisiete de diciembre del dos mil tres.-
VISTOS; con los acompañados y verificando el cumplimiento de los uisitos de admisibilidad del recurso interpuesto por Banco de Crédito del Perú conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil; y ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, la entidad recurrente consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, por lo que ha cumplido con el requisito previsto en el inciso 1° del articulo 388 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO: Invocando en su recurso de casación las causales previstas en los incisos 1° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil se denuncia la interpretación errónea del "articulo 140 del Código Civil y la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso respecto a los artículos I, VII del Título Preliminar y 122 incisos 2°, 3° y 4° del Código Procesal Civil.
TERCERO: Bajo el error in iudicando el Banco impugnante manifiesta que las instancias de mérito no han considerado que la manifestación de la voluntad del agente para la formación de acto jurídico —regulado en el artículo 140 del Código Civil - comprende no solo las declaraciones con las cuales se forma éste sino también los comportamientos o conductas que permitan conoce la voluntad del agente. Sostiene, que del expediente acompañado se advierte que desde la fecha del contrato de constitución de garantía hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad de acto jurídico transcurrieron más de cuatro años sin que el demandante impugne la validez del referido contrato, lo cual no se ha tenido en cuenta al interpretar el dispositivo legal en estudio verificado los autos se advierte que el demandante desde que tuvo conocimiento de la existencia del contrato de garantía hipotecaría, se apersonó al proceso de ejecución de garantías con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventinueve solicitando la nulidad de todo lo actuado, tal como consta a fojas ciento ochentiséis de dicho expediente, además formuló denuncia penal el veintisiete de abril del dos mil tal como se aprecia a fojas ciento noventa del expediente principal y posteriormente interpone la demanda materia de este proceso, todo lo cual implica que el demandante si cuestionó el documento materia de nulidad por ende los fundamentos de ésta denuncia se basan en hechos falsos motivo por el cual la denuncia no puede ser amparada.
CUARTO: En cuanto al error in procedendo se denuncian tres agravios específicos: A) La violación del inciso 2° del artículo 122 del Código Procesal Civil bajo el fundamento que la senténcia impugnada no contiene el número de orden le corresponde, sin embargo verificando la recurrida se advierte que el Juez ha cumplido con numerarla y fecharla en forma debida, siendo su número el cuarenticuatro, motivo por el cual no se constata ningún agravio al debido proceso. B) Se denuncia también la contravención al inciso 3° del mismo dispositivo legal, alegando que la resolución materia del recurso de casación no se debidamente motivada; lo cual tampoco se ajusta a la verdad pues esta se encuentra debidamente motivada tanto de hecho como de derecho, no existiendo agravio alguno al respecto. C) Por último denuncia la violación de los artículos 1, VII y 122 inciso 4° del Código Procesal Civil, argumentando que en el instrumento cuya nulidad es materia del proceso existen dos actos jurídicos, una hipoteca y una prenda vehicular pomo consta de la partida registral el inmueble hipotecado ubicado en Calle Belaúnde y Mariano Melgar número ciento trece distrito de, Urcos- Quispicanchis-Cusco, es de exclusiva propiedad de doña Graciela Rosario Linares García, en consecuencia la hipoteca otorgada a favor de la entidad bancaria fue hecha por quien aparece en los Registros Públicos como única propietaria, por lo que al haber anulado ambos actos jurídicos y el documento que lo contiene no se ha valorado la prueba correctamente; en este caso la ficha registral que aparece en el proceso de ejecución de garantías. Que, todo lo expuesto constituye nuevo que no ha sido alegado durante el proceso que no ha sido expuesto por el recurrente como fundamento de su defensa en su escrito de contestación a la demanda ni en la etapa postulatoria, menos ha sido fijado como punto controvertido de la causa; estando prohibido en la instancia casatoria alegar hechos que no han sido materia de discusión ni de probanza durante el proceso, además es evidente que en el fondo el demandado solicita una revaloración de los medios de prueba, lo cual esta vedado en sede casatoria por se contrario a los fines del recurso de casación previsto en el articulo 384 del Código Procesal Civil, motivos por los cuales no se advierte contravención alguna al debido proceso debiendo rechazarse la denuncia. En consecuencia la denuncia debe ser desamparada, por lo que conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Banco de Crédito Anónima, en los seguidos por don José Sentisteban sobre nulidad de acto jurídico; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; ORDENARON (la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.