⚖️ Índice 2000-01-01 CASACION N° 1516-2003-HUAURA
SENTENCIA

CASACION N° 1516-2003-HUAURA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
423408
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CASACION N° 1516-2003-HUAURA

Resolución de Contrato

Lima, veinticinco de Julio

del dos mil tres.-

VISTOS; con los acompañados; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, doña Teresa Cristina Espinoza Viuda De Ríos ha interpuesto recurso de casación cumpliendo con los requisitos de forma que establece el articulo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, sustentándose en la causal prevista en el inciso segundo del articulo trescientos ochentiséis del Código acotado; Segundo.- Que, fundamentando refiere que el Colegiado ha inaplicado lo dispuesto en el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil que establece que "en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, a otra parte, puede solicitar el cumplimiento o 1a resolución del contrato, y en uno y otro caso, a indemnización por daños y perjuicios", toda vez que no obstante reconocer que don Pedro Ríos Vigilio al primero mero de Mayo de mil novecientos noventiséis (fecha del contrato de arrendamiento) ya había cumplido con su prestación señalada en el Convenio de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventicuatro, de edificar un in inmueble de material noble y que la entidad actora no había cumplido la suya, ha declarado improcedente la pretensión indemnizatoria formulada en vía reconvencional por su extinto cónyuge, con el sustento de que resulta un imposible jurídico reclamar la indemnización por haberse pactado que la construcción realizada quedaría en beneficio de la Beneficencia Pública de Huancayo; cuando la prestación de su cónyuge ya había sido cumplida y sólo correspondía que la actora haga lo propio, sin embargo, por el contrario no cumplió y demandó la resolución del contrato en mil novecientos noventisiete, señalando que el numeral glosado no es excluyente en cuanto a su aplicación en la presente litis, porque la indemnización por daños y perjuicios también se refiere al incumplimiento contractual del demandante, tratándose de desalojarla en forma indirecta al ver cumplida enteramente la prestación; Tercero.- Que, esta fundamentación satisface las exigencias de fondo que prevé el numeral dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; por lo que en aplicación del articulo trescientos noventitrés del mismo código; declararon: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos catorce contra la resolución de vista de fojas trescientos noventitrés, su fecha diecinueve de Mayo del presente año; en los seguidos por Sociedad de Beneficencia Pública de Huacho, sobre Resolución de Contrato y otro; en consecuencia DESÍGNESE oportunamente para la vista de la causa.-

DICTAMEN No 520 -2003-FSC-MP

Señor Presidente:

Viene para Opinión Fiscal, el Recurso de Casación interpuesto a folios 414/417 por doña TERESA CRISTINA ESPINOZA VDA. DE RIOS, contra la Sentencia de Vista de folios 393/396 su fecha 19 de Mayo de 2003, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Huaura que, Revoca la Sentencia Apelada de folios 328/335 en cuanto ordena a la demandante el pago de las mejoras introducidas en el inmueble ascendente a la suma de S/. 35,077.00 nuevos soles, en cuanto declara fundada la pretensión de indemnización, fijando en S/.10,000.00 nuevos soles el monto que deben pagar los cónyuges demandados a la demandante y en cuanto declara infundada la reconvención en el extremo referido a indemnización y Reformándola en estos extremos declararon que la demandante conserva la propiedad de la construcción sin obligación de pago alguno, infundada la pretensión de indemnización de la demanda, improcedente la pretensión de indemnización de la reconvención, la Confirmaron en lo que demás contiene y es materia del recurso y exoneraron a la parte demandada del pago de las costas y costos del proceso; en los seguidos por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huacho contra Pedro Ríos Virgilio y otros sobre Resolución de Contrato e Indemnización. La Sala de su Presidencia, mediante Resolución de fecha 25 de Julio de 2003, ha declarado Procedente el Recurso de Casación, por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es, la inaplicación de una norma del derecho material La recurrente en este sentido, fundamenta su Recurso de Casación de folios 414/417, sosteniendo que el Colegiado Superior ha omitido aplicar el artículo 1428° del Código Civil, al expresar que resulta un imposible jurídico reclamar la inversión económica que constituye la obra edificada, la misma que quedó en beneficio de la entidad demandante; sin considerar que los daños y perjuicios reconvenidos también se refieren al daño generado por el incumplimiento contractual de la demandante de su prestación al tratar de desalojarlos indirectamente al ver ya cumplida enteramente la prestación del demandado.

II. RESOLUCION EXPEDIDA POR LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA:

El Colegiado Superior al emitir la sentencia de vista que corre a folios 393/396, ha considerado los siguientes fundamentos en el extremo declarado procedente por la Sala Civil de la Corte Suprema:

Primero: Que, al 01 de Mayo de 1996 la demandada ya había cumplido su prestación, correspondiendo a la demandante conservar la propiedad de la construcción en aplicación de la última parte del artículo 1372° del Código Civil, por haber adquirido el derecho de propiedad de buena fe.

Segundo.- Que, la demandante no había cumplido su prestación de mantener a la parte demandada en el uso del bien, hasta el 31 de Diciembre de 2002, la que debe restituirse, en aplicación del tercer párrafo del artículo 1372° del Código Civil, que obliga a las partes a restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraren al momento en que se produce la causal de resolución.

Tercero.- Que, la pretensión de indemnización deviene infundada porque la demandante si bien tenía derecho a percibir la renta del inmueble a partir de la fecha en que la parte demandada incurrió en la causal de resolución, también es verdad que estaba obligada a restituir a la parte demandada la prestación incumplida, esto es mantenerla en el uso del bien o reembolsarle en dinero su valor, de tal manera que no llega a establecerse que la demandante haya sufrido daños y perjuicios que los cónyuges demandados deban indemnizarle, resultando de aplicación el artículo 200° del Código Procesal Civil.

Cuarto.- Que, la reconvención resulta improcedente, en aplicación del inciso 6) 1 artículo 427° del Código Procesal Civil, porque al haberse declarado la r solución y determinado sus efectos en aplicación de la cláusula sétima y al haberse desestimado la pretensión de indemnización de la demanda, resulta jurídicamente imposible regular dicha cláusula, en ambos extremos.

Quinto.- Que, la pretensión de indemnización de la reconvención, resulta jurídicamente imposible, a razón que la parte demandada no puede reclamar su "inversión económica" si pactó que lo construido quedaba a beneficio de la demandante (cláusula tercera del convenio de fojas 04).

III. PUNTOS CONTROVERTIDOS:

En el caso de autos, conforme a la declaración de procedencia, corresponde evaluar si el Colegiado Superior ha inaplicado el artículo 1428° del Código Civil

IV. ANALISIS Y ESTUDIO DE LOS ACTUADOS:

Del estudio y análisis de los actuados y de la legislación sobre la materia, se ha llegado a determinar:

Primero.- Que, el Recurso de Casación procede siempre que no se haya consentido previamente la resolución objeto del recurso, que se apoye en las causales descritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil; y, en el caso de autos, la recurrente invoca la causal de inaplicación de una norma de derecho material, habiendo cumplido con las exigencias previstas en el apartado 2.2 inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil.

Segundo.- Que, se da la causal de inaplicación de una norma de derecho material cuando "El Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente". (Manuel Sánchez Palacios Paiva " El Recurso de Casación Civil- Praxis" p.73.)

Tercero.- Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material exige que el recurrente demuestre que el supuesto hipotético de ésta es aplicable a la cuestión fáctica establecida en autos, y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; que, en el presente caso la norma, que se dice inaplicada, está relacionada con la resolución de un contrato por incumplimiento de una de las partes; así tenemos que el artículo 1428° del Código Civil prescribe: " En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta a/ cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios".

Cuarto.- Que, para determinar si en la sentencia de vista se ha infringido por inaplicación de la norma acotada, necesariamente se tiene que examinar las pruebas actuadas en el presente; para tal efecto se tiene que en autos se ha determinado que:

a) La Sociedad de Beneficencia Pública de Huacho celebró contrato de arrendamiento con don Pedro Ríos Virgilio del inmueble sito en Calle Francisco Rosas N° 315- Distrito de Huacho, Provincia de Huaura, Departamento de Urna ( folios 4);

b) Que, don Pedro Ríos Virgilio al primero de mayo de 1996 incumplió la sétima cláusula del convenio celebrado con la Sociedad de Beneficencia Publica de Huacho, al evidenciarse que subarrendó el inmueble a don Pompeyo Díaz, como consta a folios 05.

Quinto.- Que, la sentencia de vista para revocar la sentencia de primera instancia en los extremos pertinentes, se apoya fundamentalmente en la imposibilidad de las restituciones mutuas entre las partes, a razón que la obligación pactada en la primera y segunda cláusula, ya se había cumplido con anterioridad a la causal de resolución del contrato y en donde se estipulaba que las mejoras introducidas en el bien inmueble arrendado serían de beneficio del arrendador; y, la inejecución involuntaria dé la obligación pactada en la cuarta cláusula del convenio, a razón del incumplimiento, por parte de los cónyuges demandados, de la sétima cláusula del acotado convenio, motivo de la resolución contractual.

Sexto.- Que, en cuanto a la inaplicación del artículo 1428° del Código Civil se tiene que, constituyendo el convenio de fojas 04 un contrato de ejecución sucesiva y de prestaciones recíprocas, la institución demandante en el petitorio de su acción resolutoria, invoca expresamente el artículo 1428° del Código sustantivo, como así se aprecia en sus fundamentos de derecho, siendo obvio que el A quo la cite y desarrolle en el quinto considerando de la sentencia apelada, extremo éste que no fue materia de apelación; debiendo entenderse que dicha norma legal fue aplicada conforme a ley; por consiguiente el agravio denunciado deviene en infundado.

Por las consideraciones antes expuestas, la Fiscalía Suprema en lo Civil, estando a las facultades previstas en el numeral 6) del artículo 1590 de la Constitución Política del Estado y en el artículo 85° del Decreto Legislativo N° 052, es de OPINION que se declare INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a folios 414/417 por doña TERESA CRISTINA ESPINOZA VDA. DE RIOS, contra la Sentencia de Vista de folios 393/396 su fecha 19 de Mayo de 2003, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Huaura; en los seguidos por la Sociedad

de Beneficencia Pública de Huacho contra Pedro Ríos Virgilio y otros sobre Resolución de Contrato e Indemnización.

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