CASACIÓN N° 1166-2003-LIMA
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Lima, veintisiete de junio
del dos mil tres.-
VISTOS; Y CONSIDERANDO Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil para su admisibilidad; Segundo.- Que, la recurrente invocando los tres incisos del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil denuncia : 1) Que ha sido interpretado erróneamente el inciso tercero del artículo uno de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós, Ley General de Arbitraje, pues la demanda se encuentra sustentada por un lado en el incumplimiento de obligaciones por parte del Jockey Club del Perú y por otro lado, en los daños y perjuicios que se le vienen ocasionando, pretensión de orden público según lo dispuesto en el artículo mil trescientos veintiocho del Código Civil; II) Que ha sido inaplicado el artículo mil cuatrocientos treinta del Código Civil, pues teniendo en cuenta lo establecido en el numeral quince punto uno del Contrato de Concesión de Apuestas de fecha veinticuatro de agosto del año mil novecientos noventiocho la parte demandada tenía la facultad de resolver el contrato de pleno derecho por un. supuesto incumplimiento por parte de la recurrente, facultad que ejercitó mediante dos cartas notariales; 111) Que la Sala Superior no ha valorado debidamente las dos cartas notariales cursadas por la demandada contraviniendo lo dispuesto en los artículos ciento ochentiocho y ciento noventisiete del Código Procesal Civil; además, al negar que la empresa demandada ejerció la facultad de resolver el contrato está contraviniendo las normas del debido proceso; Tercero.- Que, el recurso respecto de la causal de aplicación indebida no cumple con el requisito de fondo previsto en el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil toda vez que el presupuesto procesal básico para la configuración de esta causal es que la norma haya sido aplicada e interpretada, supuesto que no se presenta en el caso de autos por cuanto la norma invocada no ha sido aplicada en la resolución de vista; por lo que no puede ampararse la referida causal; Que lo mismo sucede respecto de la causal de inaplicación por cuanto el Ad quem no ha emitido un pronunciamiento de fondo respecto de la materia controvertida; más aún si con dicha fundamentación la recurrente pretende la modificación de las valoraciones efectuadas por el Colegiado Superior; por último, no se evidencia la configuración de la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso toda vez que se advierte que el Colegiado Superior ha valorado el medio probatorio que refiere sujetándose a lo estipulado por el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil; Cuarto.- Que, por lo expuesto y en aplicación del artículo trescientos noventidos del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento veintidós por Servicios Diversos San Luis Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la resolución de vista de fojas ciento diecisiete, su fecha diecisiete de enero del dos mil tres, en los seguidos con el Jockey Club del Perú, sobre Cumplimiento de Contrato y otro; CONDENARON a la empresa recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.-