CAS. Nº 1113-2003-LIMA (publicada en El Peruano, 30 de Noviembre de 2004)
Lima, tres de setiembre del dos mil cuatro
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa número mil ciento trece - dos mil tres, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Ramón Take Tomi Higa Miyasato contra la sentencia de vista de fojas ochentidós, su fecha quince de octubre del dos mil dos, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada emitida en audiencia única de fecha ocho de mayo del año citado, obrante a fojas sesentidós, declara fundada la demanda de fojas dieciséis, subsanada a fojas veinticuatro y ordena la desocupación del bien sub-litis; con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Por resolución del treinta de octubre del dos mil tres, este Supremo Tribunal ha declarado la procedencia del recurso por la causal prevista en el inciso 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil al haberse denunciado la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, bajo el argumento que la sentencia de vista no ha resuelto la excepción de cosa juzgada que fuera apelada conjuntamente con la sentencia en la audiencia única llevada a cabo y apelada en ese mismo acto.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- Que en autos se ha denunciado la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, afectación que se presenta cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdicción no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
Segundo.- Que la afectación al debido proceso comporta la declaración de nulidad, entendiéndose por ésta aquel estado de anormalidad procesal originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo colocan en la situación de ser declarado judicialmente inválido.
Tercero.- Que de acuerdo al artículo 171 del Código Procesal Civil la nulidad debe sancionarse sólo por causa establecida en la ley, o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Cuarto.- Que ese estado de nulidad potencial, sin embargo, conforme a la doctrina, no entraña necesariamente su sanción, ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación o porque el acto ya cumplió su finalidad; debiendo resaltarse que para que se decrete la nulidad el agravio que se produzca en el proceso a las partes debe ser trascendente, toda vez que el núcleo de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable, y no debe haber sido propiciado o permitido por quien la alega, todo lo cual además resulta de los artículos 171, 172, 174 y 175 del Código Procesal Civil.
Quinto.- Que, uno de los motivos que pueden conducir a una sanción de nulidad es el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 122 inciso 4º del Código Procesal Civil, conforme a lo cual las resoluciones deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto a todos los puntos controvertidos; lo que debe concordarse con el inciso 3º de esa misma norma adjetiva, que recoge el principio de motivación de las resoluciones, ya que es exigencia que las resoluciones se emitan acorde con el mérito de lo actuado.
Sexto.- Que en autos se advierte que el emplazado Ramón Higa Miyasato propuso la excepción de cosa juzgada, medio de defensa que fue declarado infundado por resolución número ocho, emitida durante la audiencia única cuya acta corre a fojas sesentidós, con el argumento de que la sentencia emitida en el proceso anterior declaró la improcedencia de la demanda, por lo que no conteniendo un pronunciamiento sobre el fondo, sino tan sólo de un presupuesto que impedía al actor ejercer su derecho en tal oportunidad pero que no impide que subsanado el mismo pueda demandar nuevamente; decisión contra la cual se formuló apelación en el propio acto de la audiencia, recibiendo como proveído que el impugnante cumpliera con sustentar su apelación en el término de tres días; observándose también que en el propio acto de audiencia fue emitida la sentencia mediante resolución signada con el número diez, por la cual se declaró fundada la demanda.
Sétimo.- Que, posteriormente, el apoderado del señor Higa Miyasato presentó el escrito impugnatorio de fojas setentidós, acompañando la tasa por apelación de sentencia e indicando textualmente que formulaba apelación contra la sentencia, aun cuando en sus fundamentos haya formulado también cuestionamientos referidos a la excepción de cosa juzgada.
Octavo.- Que es por ello que el Juez de la causa tan sólo ha emitido el concesorio de apelación de fojas setentiséis contra la sentencia del ocho de mayo del dos mil dos, mas no así respecto a la resolución número ocho; y en tal entendido es que la Corte Superior sólo se ha pronunciado únicamente sobre la sentencia apelada.
Noveno.- Que, siendo ello así, resulta evidente que el emplazado no cumplió con su deber de fundamentar su apelación contra la resolución número ocho con arreglo a lo dispuesto en los artículos 366 y 376 inciso 2º del Código Procesal Civil, toda vez que debió sustentarla independientemente y acompañado el arancel judicial respectivo al ser un acto procesal diferente, lo que no hizo; y aun considerando que se cumplió con la exigencia de ley con la fundamentación expuesta en el escrito de fojas setentidós, no es menos cierto que el supuesto vicio que ahora se denuncia fue propiciado por el propio recurrente, por lo que no cabe sanción de nulidad en aplicación del artículo 175 inciso 1º del Código Procesal Civil.
Décimo.- Que abunda contra el cargo el que la excepción propuesta es la de cosa juzgada sustentada en la existencia de un proceso anterior entre las mismas partes sobre desalojo por ocupación precaria respecto al bien sub-litis; sin embargo, como bien precisó el a-quo, dicha causa fue declarada improcedente mediante la sentencia de vista de fecha veintisiete de agosto del dos mil uno, esto es, se emitió un pronunciamiento non liquet que no configura cosa juzgada por no resolver el fondo de la materia en litigio.
4. DECISION:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Ramón Take Tomi Higa Miyasato a fojas ochentinueve; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas ochentidós, su fecha quince de octubre del dos mil dos. b) CONDENARON al recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, BALCAZAR ZELADA, EGUSQUIZA ROCA.