Casación 1109-95
JUNIN Lima, dieciséis de mayo de mil novecientos noventiséis.- VISTOS; a que de lo actuado aparece que Artidoro Pablo Calderón Yaringaño, ha cumplido con todos los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación y, por tanto, para la admisión del mismo; y ATENDIENDO: 1) Que en el escrito de fojas ochentidós invocando el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis de nuestra Ley Procesal señala el recurrente que se ha violado los artículos ciento setentidós, ciento cuarentiocho y cuatrocientos cincuentiocho de nuestro ordenamiento adjetivo derivado de la notificación de la demanda en un domicilio en el que afirma ya no reside; 2) Que el recurrente no ha cumplido con indicar con claridad y precisión bajo cuál de las dos causales a que se refiere el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis antes citado sustenta su agravio; 3) Que las causales de interpretación errónea y aplicación indebida están referidas a normas de derecho material y no a normas de carácter procesal; 4) Que los vicios procesales deben ser denunciados al amparo de las causales a que se refiere el inciso tres del precitado artículo trescientos ochentiséis de la ley procesal; por estas razones y en uso de la facultad conferida en el artículo trescientos noventidós del aludido Código Procesal: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Artidoro Pablo Calderón Yaringaño, en los seguidos por Carmela Saire Gutiérrez de Pimentel, sobre resolución de contrato y otros conceptos; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; MANDARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. RONCALLA ROMAN REYES VASQUEZ ECHEVARRIA María Julia Pisconti D. Secretaria