Casación Nº 101-2002 Lima (publicada en El Peruano el 30 de julio de 2003)
Lima, cuatro de octubre del dos mil dos.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA , Vista la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales; Vásquez Cortéz, Zubiate Reina, Walde Jáuregui, Egúsquiza Roca y Neira Bravo; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por don Nestor Ulises García García, contra la resolución de vista de fojas ciento ochentitrés, su fecha veintiocho de setiembre del dos mil uno, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la resolución apelada de fojas ciento sesentiuno, su fecha siete de agosto del mismo año, declara fundada la demanda. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. El recurrente, invocando el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denuncia como agravio la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando que la Sala de Mérito no ha considerado los fundamentos de su recurso de apelación, en virtud de los cuales le hace conocer los vacíos procesales y sustanciales existidos en la sentencia de primera instancia, con el agravante de hacerle entender que en cuanto al bien sub litis, no está clara la extensión a reclamarse, por cuanto solo ocupa en calidad de posesión una extensión de siete punto dieciocho hectáreas, hecho que el Superior simplemente enuncia no haber sido alegado al momento de contestar la demanda; añade que no se ha considerado lo establecido en el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, que señala que todos los medios probatorios deben ser valorados por el Juez en forma conjunta y utilizando su apreciación razonada. 3. CONSIDERANDOS: Primero: Que, por Resolución Suprema de fecha ocho de mayo del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso denunciada. Segundo: Que, la etapa postulatoria del proceso se inicia con el emplazamiento del demandado, así como con la contestación de la demanda y su probable reconvención, actos en los cuales ambas partes deberán expresar de manera clara y precisa sus pretensiones, así como los fundamentos de hecho y derecho en que las sustentan, de conformidad con el artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Civil. Tercero: Que en el caso de autos, mediante recurso de apelación formulado a fojas ciento sesentinueve, el recurrente invoca como un nuevo hecho, no estar en posesión de una hectárea del predio sub litis, anomalía que no fue tomada en cuenta al momento de expedirse la sentencia de primera instancia, supuesto vicio que es reproducido en el recurso de casación. Cuarto: Que sin embargo, dicho argumento, al no haber sido invocado en el escrito de contestación a la demanda, no puede ser materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, en atención a la expresa prohibición prevista en el artículo siete del Título Preliminar del Código Procesal. Civil que señala que el Juez no puede fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes en los actos postulatorios del proceso. Quinto: Que en consecuencia, debe concluirse que la resolución materia de impugnación no ha incurrido en contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, así como que esta se ha sustentado sobre la base de una adecuada valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados en autos. 4. RESOLUCIÓN: Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventicinco, por don Nestor Ulises García García; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento ochentitrés, su fecha veintiocho de setiembre del dos mil uno; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso de casación, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña María Esther De La Torre Montoya, sobre desalojo por ocupante precario; y los devolvieron.
SS. VÁSQUEZ CORTEZ; ZUBIATE REINA; WALDE JÁUREGUI; EGÚSQUIZA ROCA; NEIRA BRAVO.