CAS. PREY. N° 2712-2006 LAMBAYEQUE
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Lima, dieciséis de marzo del dos mil siete.-
VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Oficina de Normalización Previsional interpone recurso de casación contra Ia sentencia de vista de fecha siete de agosto del dos mil seis, expedida por Ia Primera Sala Civil de Lambayeque, que revoca la sentencia apelada de fecha dieciséis de enero del dos mil seis, corriente a fojas ciento nueve, en el extremo que ordena que Ia demandada cumpla con practicar Ia liquidación de los intereses legales por reintegros de pensiones devengada desde la décimo tercera cuota hacia delante; reformándola en dicho extremo ordenaron que el pago de los intereses se efectúe desde que se produjo la contingencia; la confirmaron en lo demás que contiene; Segundo: Que, el derecho al recurso que constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso tres del articulo ciento treintinueve de Ia Constitución Política del Estado y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a Ia concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal por lo que tiene Ia calidad de derecho prestacional de configuración legal; Tercero: Que, por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a "sus fines esenciales" para los cuales se ha previsto, esto es, Ia correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y Ia unificación de la jurisprudencia nacional por Ia Corte Suprema de Justicia, como se especifica en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de Ia primera disposición final de Ia Ley número veintisiete mil quinientos ochenticuatro que lo regula; Cuarto: Que, así el numeral tercero del artículo treintidos de Ia referida Ley señala que el recurso de casación procede contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores (incisos tres punto uno) y contra los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso (inciso tres punto dos) siempre y cuando Ia cuantía del acto impugnado sea superior al equivalente de setenta Unidades de Referencia Procesal y cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y, por excepción, los actos administrativos dictados por Autoridad Administrativa Distrital, cuando la cuantía sea superior a setenta Unidades de Referencia Procesal; Quinto: Que, de este modo la Ley numero veintisiete mil quinientos ochenticuatro que tiene carácter especial en materia contencioso administrativa, condiciona la procedencia del recurso de casación a las exigencias cuantitativas previstas en la norma antes acotada; Sexto: Que, el demandante a través de esta acción persigue la invalidez e ineficacia de Ia decisión administrativa de la emplazada que deniega su derecho al pago de los intereses legales devengados del reintegro de sus pensiones, al pago de su pensión sin topes y a la devolución de las sumas indebidamente retenidas, cuantificando el monto del petitorio de su demanda de fojas diecinueve en trece mil setecientos setentiseis nuevos soles; Sétimo: Que, entonces queda claro que la cuantía del acto administrativo que se impugna no supera las setenta unidades de referencia procesal exigida como presupuesto necesario para Ia procedencia del recurso interpuesto, esto es a Ia fecha de interposición del recurso, veintiuno de agosto del dos mil seis, Ia suma de veintitrés mil ochocientos nuevos soles, conforme a Ia Resolución Administrativa numero cero treinticinco guión dos mil seis guión CE oblicua PJ, vigente desde el diecinueve de abril del dos mil seis, que fijo Ia Unidad de Referencia Procesal en trescientos cuarenta nuevos soles (trescientos cuarenta por setenta); Octavo: Que, por ello debe este Colegiado proceder en el caso sub examine, conforme a la facultad conferida por el articulo trescientos noventiuno del Código Adjetivo antes acotado apartándose además en aplicación de lo previsto en el articulo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial del criterio anterior vertido en causas objetivamente similares pues no existe razón valida que le impida coincidir con las conclusiones debidamente fundamentadas que lo sustenta cuanto mas si resulta adecuado con el principio de optimización del valor justicia; por estas consideraciones declararon: NULO el concesorio de fecha veintitrés de agosto del dos mil seis, corriente a fojas ciento sesentitres; IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Ia Oficina de Normalización Previsional a fojas ciento cincuentisiete, contra Ia sentencia de vista de fecha siete de agosto del dos mil seis, corriente a fojas ciento cincuentitres; en los seguidos por Rosendo Rodas Rioja, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
VILLA STEIN
VILLACORTA RAMIREZ
ESTRELLA CAMA
ROJAS MARAVI
SALAS MEDINA