CAS. PREV. No 007-2000 LIMA
Lima, once de Diciembre del dos mil dos.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la casación interpuesta reúne los requisitos de forma que establece el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo: Que, la recurrente ampara su recurso en la causal prevista en el numeral segundo del artículo trescientos ochentiséis del citado Código Procesal, denunciando como agravio la inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; Tercero: Que, del análisis de los fundamentos del recurso se aprecia que, la recurrente no cumple con señalar con claridad y precisión cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso, limitándose únicamente a realizar un recuento de los hechos que fundamentan su pretensión, donde señala en forma genérica la violación del principio de la no retroactividad de las leyes y el desconocimiento de los derechos adquiridos de los pe sionistas en virtud de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, sin precisar si dichos principios o normas han sido inaplicados, además alude en la parte final de su recurso el inciso tres del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil y el numeral quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política sin fundamentar su relación con el caso; Cuarto: Que, el recurso así planteado no puede prosperar al no existir argumentos de fondo que sustenten el recurso extraordinario presentado; sin embargo la Constitución Política del Estado en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve, precisa que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, situación que se configura al haberse tramitado el presente proceso sobre impugnación de resoluciones administrativas que incorporan a la demandada al régimen pensionario del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta y reconocen el derecho a percibir pensión previsional de cesantía, por un Juez Transitorio Especializado en lo contencioso administrativo mediante la vía del proceso sumarísimo a pesar que la Ley veintiséis mil ochocientos treinticinco, vigente desde el cinco de Julio de mil novecientos noventisiete determinaba la competencia de los Juzgados Previsionales en las acciones contencioso administrativas en materia laboral y seguridad social; Quinto: Que, esta Suprema Sala en aplicación de la facultad casatoria instituida en virtud del artículo ciento cuarentiuno de nuestra Carta Magna, y actuando de oficio a fin de garantizar la observancia del debido proceso, derecho reconocido a nivel constitucional y entendido como el respeto al conjunto de normas mínimas que preservan la transparencia del proceso, admite como causal de casación, la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso; Sexto: Que el recurso así planteado resulta viable por la causal antes descrita; por estas consideraciones: declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos doce por doña Maria Caridad Robles de la Cruz; en los seguidos por la Oficina de Normalización Previsional; y en atención a que es parte el Estado; VISTA al señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; designándose oportunamente fecha para la vista de la causa.-