⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. Nº 2184-2002 LORETO
SENTENCIA

CAS. Nº 2184-2002 LORETO

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
423722
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. Nº 2184-2002 LORETO

NULIDAD DE ACTO JURIDICO.

Lima, doce de noviembre del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número dos mil ciento ochenticuatro - dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Olga Liliana Meléndez Saenz a fojas ciento treintiuno del Cuaderno de Excepciones, contra la resolución de vista de fojas ciento veintiuno expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto el treintiuno de mayo del año en curso, que Revoca la resolución apelada de fojas cincuentiocho su fecha diecisiete de setiembre del año dos mil uno en el extremo que declara Infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes y Reformándola declararon Fundada dicha excepción, en consecuencia Nulo todo lo actuado y concluido el proceso, Declarando que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de Prescripción Extintiva interpuesta por la co-demandada;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento treinticinco, por resolución de esta Corte Suprema del dieciséis de agosto del presente año se declaró procedente por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil esto es por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso sustentada en que la recurrente y sus siete hermanos son herederos forzosos de Max Meléndez Cárdenas (codemandado), quien se encontraba impedido de transferir, mediante sustitución de régimen patrimonial sus bienes propios y los bienes de la Sociedad Conyugal a su esposa Nellie Zagaceta, por que ello constituiría enriquecimiento indebido de ésta última; Que existe una relación sustantiva entre demandantes -acreditada con las partidas de nacimiento que demuestran que son herederos forzosos- y demandados, que incide en el fondo del asunto; por lo que los actores tienen legitimidad para obrar, la misma que se funda en la necesidad de obtener tutela jurisdiccional efectiva, no debiendo confundirse el interés para obrar con la titularidad del derecho sustantivo que se quiere hacer valer; que la indebida aplicación o interpretación errónea de una norma material contraviene el derecho al debido proceso; y que los actos materia de la pretensión demandada son nulos al contravenir normas sustantivas, porque no se le puede privar de la legítima;

CONSIDERANDO: Primero.- Que, existe afectación al debido proceso cuando se transgrede el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; hay inobservancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por ley; se evidencia error en la apreciación y valoración de las pruebas, falta de logicidad y razonabilidad en la fundamentación de las sentencias y se limita la pluralidad de instancia; Segundo.- Que, la contravención del debido proceso acarrea la nulidad procesal, entendiéndose por ésta aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido; Tercero.- Que la resolución de vista revocando la apelada declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar, nulo todo lo actuado y concluido el proceso por cuanto ninguno de los demandantes tiene a su favor la legitimación activa, pues el demandado Máximo Ruperto Meléndez Cárdenas se encuentra con vida en la actualidad; Cuarto.- Que, Carlos Parodi Remón ("Ensayos de Derecho Procesal". Editorial Huallaga, Lima, dos mil dos) citando a Jorge Fábrega señala que la legitimación para obrar es la condición que debe tener una persona según la Ley sustantiva para lograr que el Juez se pronuncie respecto a las pretensiones formuladas en la demanda en relación a una concreta y particular relación jurídica; Quinto.- Que, en el caso de autos la resolución de vista pretende negarla posibilidad de interponer la demanda, a los hijos del codemandado Máximo Ruperto Meléndez Cárdenas, por el sólo hecho de éste encontrarse vivo, resultando ilógico e incongruente tal afirmación por cuanto es precisamente la persona respecto de la cual pretenden la declaración de un derecho; asimismo, el Colegiado superior extiende indebidamente la fundabilidad de la excepción de Falta de Legitimidad para obrar a una tercera persona respecto de la cual no se había solicitado dicha excepción; Sexto.- Que de otro lado, en la resolución de vista se advierte que se pretende limitar el derecho al acceso a la justicia basados en que la relación jurídica sustantiva es una sobre régimen de separación de patrimonios, teniendo como origen la voluntad de los cónyuges que la conforman; sin embargo, no se puede limitar genéricamente la facultad de pedir la declaración de un derecho a los demandantes cuando estos prevén una afectación a sus derechos patrimoniales o sucesorios, importando ello un condicionamiento al acceso a la justicia, derecho elemental protegido por la Constitución Política del Estado; Séptimo.- Que, en este sentido Montero Aroca ("La Legitimación en el Código Procesal Civil, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima "Jus et praxis" Número veinticuatro Página catorce) afirma que la legitimación no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia; sino, simplemente en las afirmaciones que realiza el actor; Octavo.- Que en consecuencia, no puede condicionarse a los litigantes a que preliminarmente justifiquen la titularidad de su derecho, pues la existencia o no de esta titularidad sólo resultará del juicio, es decir del pronunciamiento de fondo que se efectuará en la sentencia; configurándose por ende la contravención al debido proceso al limitarse el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva protegida por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política, lo que acarrea nulidad; Noveno.- Por lo expuesto y, de conformidad con lo dispuesto en el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treintiuno del Cuaderno de Excepciones, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento veintiuno, su fecha treintiuno de mayo del presente año; MANDARON que el Órgano Jurisdiccional inferior expida nuevo pronunciamiento con arreglo a ley y a lo considerado; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Olga Liliana Melendez Saenz y otros con la Sucesión Intestada de Nellie Marleni Zagaceta de Meléndez y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.-

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA

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