⚖️ Índice 2000-01-01 CASACION Nro.     : 1653-97-LIMA .
SENTENCIA

CASACION Nro.     : 1653-97-LIMA .

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
423845
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CASACION Nro. : 1653-97-LIMA .

ORGANO JURISDICCIONAL : SALA CIVIL (Corte Suprema de Justicia).

REFERENCIA LEGAL : - Código Civil: Art. 1361.

- Código Procesal Civil: Arts. 340, 341, 342, 343, 344 y 397.

Lima, dieciocho de setiembre de mil novecientos noventiocho.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista en audiencia pública el diecisiete de setiembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Hilda Bellido Hurtado contra la sentencia de vista de fojas doscientos dieciséis, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventisiete, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento cuarenta, su fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventiséis, que declara improcedente la demanda en los extremos de pago de arriendos insolutos e intereses moratorios e infundada en cuanto al pago de daños y perjuicios.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte, mediante resolución de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventisiete ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso al haberse estimado la existencia de un desistimiento de la pretensión que no se ha practicado con las formalidades del Artículo trescientos cuarentiuno del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que corresponde previamente, la aproximación conceptual de la figura del desistimiento, y del cual precisa Víctor Fairén Guillén, con validez para nuestro ordenamiento procesal, "como una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, hecha por el demandante o recurrente, por el cual, anuncia su deseo de no continuar el desarrollo de la pretensión que interpuso en el proceso que está pendiente, o bien no continuar el recurso que instó sus correspondientes efectos; con ello se abandona la posición procesal creada por la presentación de la demanda (o por la interposición del recurso), así como el derecho al examen judicial de tales actos y a la sentencia que habría que recaer" (Revista de Derecho Procesal, mil novecientos ochentiséis, número tres, Edarsa Madrid, página cuatrocientos cuarentiuno).

Segundo.- Que de conformidad con el Artículo trescientos cuarenta del Código Procesal Civil el desistimiento puede ser dos clases: del proceso o de algún acto procesal (por ejemplo el caso de los medios impugnatorios) y de la pretensión.

Tercero.- Que en este contexto cabe distinguir básicamente dos aspectos del desistimiento que tiene que ver con la conformidad o no del demandado frente a un supuesto de esa forma especial de conclusión del proceso.

Cuarto.- Que en efecto tal como se aprecia del Artículo trescientos cuarentitrés del Código acotado, cuando el desistimiento es sobre el proceso y formulada después de notificada la demanda, se requiere la conformidad del demandado y de haber oposición de éste, carece de eficacia la figura sub exámine, sin embargo, cuando se trata del desistimiento de la pretensión, de conformidad con el Artículo trescientos cuarenticuatro del mismo Código, no se requiere del consentimiento del demandado, y la razón estriba, enseña Hugo Alsina, en que éste no sufre ningún perjuicio, sino que, por el contrario, nada tiene que temer en el futuro por cuanto produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de cosa juzgada (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. IV, mil novecientos sesentiuno, Ediar, página cuatrocientos noventitrés).

Quinto.- Que es materia de la presente resolución, el desistimiento de la pretensión del cual se denuncia que no se ha llevado a cabo conforme a las normas referidas a ella de acuerdo a la ley procesal; pues bien, señala el segundo párrafo del Artículo trescientos cuarentidós del citado ordenamiento legal, como regla genérica para la procedencia del desistimiento de la pretensión que ésta sólo puede ser practicada hasta antes de que se expida la sentencia de primer instancia, salvo que (en vía de excepción) sea convencional.

Sexto.- Que la recurrida estima que la cláusula sexta del contrato de compraventa que contiene la declaración de desistimiento de la pretensión sobre cobro de dólares e intereses es un desistimiento convencional, y por tal razón aplica la excepción prevista en el mencionado segundo párrafo de la norma citada en el considerando anterior, sin embargo, cabe mencionar que no existe propiamente el desistimiento convencional, en tanto se desprende del concepto arribado en el primer considerando, que el desistimiento siempre será una manifestación unilateral, y la conformidad del demandado que se solicita en el caso del desistimiento del proceso, es en razón, a que el demandado también tiene una expectativa de una sentencia favorable, por ello, se le concede la oportunidad procesal para meditar sobre ello y de ser el caso oponerse a que el actor le desposea unilateralmente dicha expectativa.

Sétimo.- Que no obstante lo dicho, aquella excepción resumida en la frase "salvo que sea convencional" sobre la oportunidad de plantear el desistimiento de la pretensión, tiene como finalidad regular el caso por el que el accionante pueda someter en segunda instancia al Juzgador Colegiado la propuesta del desistimiento de su pretensión y en tal situación el demandado deberá convenir en ello, ya sea presentando la concurrencia de ambas voluntades en un solo escrito o como también podrá correrse traslado de ella, para que exprese la conformidad respectiva.

Octavo.- Que en consecuencia la recurrida ha infringido el sentido correcto del segundo párrafo del Artículo trescientos cuarentidós del precitado Código formal, evidenciándose una defectuosa motivación de sus fundamentos.

Noveno.- Que sin embargo la recurrente al señalar expresamente en el contrato de compraventa, ya mencionado, que se desiste del reclamo judicial o extrajudicial, iniciado (como es el caso de autos) o por iniciarse, respecto a cualquier tipo de merced conductiva, lo que se ha producido en sí es la sustracción del objeto litigioso del ámbito jurisdiccional en virtud de la renuncia del derecho a reclamar la suma puesto a cobro plasmado en un contrato elevado a escritura pública que en virtud del Artículo mil trescientos sesentiuno es obligatorio y responde a la voluntad común de las partes.

Décimo.- Que, en conclusión es de aplicación el Artículo trescientos noventisiete del Código citado, en tanto, si bien aparece una incorrecta motivación de la sentencia impugnada, sin embargo su fallo se ajusta a derecho.

SENTENCIA:

Estando a las consideraciones que preceden, declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Hilda Bellido Hurtado, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos dieciséis, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventisiete, en los seguidos con Eximport Distribuidora del Perú Sociedad Anónima -EDIPESA-, sobre pago de dólares y otros conceptos; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.; CELIS

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