CAS. 3734- 01 JUNIN
Ejecución de Garantías
Lima, quince de mayo del
dos mil dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA ; vista la causa número tres mil setecientos treinticuatro – dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú – Sucursal Huancayo mediante escrito de fojas doscientos noventicuatro, contra la resolución de vista emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas doscientos ochentiocho, su fecha quince de agosto del dos mil uno, que confirmando la resolución apelada declara inoficioso emitir pronunciamiento sobre el asunto sub litis y deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme corresponda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación de fojas doscientos noventicuatro, fue declarado procedente por resolución del diez de diciembre del dos mil uno, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que la resolución de vista ha contravenido el artículo trescientos veintiuno inciso primero del Código Procesal Civil, porque a pesar que se ha reconocido el derecho del banco ejecutante, resolviéndose la litis a su favor al declararse infundada la contradicción y ordenarse el remate del bien inmueble dado en garantía prendaria, las instancias de mérito han procedido indebidamente con posterioridad a desconocer ese derecho, declarando concluido el proceso sin declaración sobre el fondo al considerar que existe sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional, cuando lo cierto es que se encuentra en la etapa final con orden de remate; CONSIDERANDO: Primero .- Que, el proceso concluye con declaración sobre el fondo cuando el Juez declara en definitiva fundada o infundada la demanda, tal como lo prevé el artículo trescientos veintidós inciso primero del Código Procesal Civil; Segundo .- Que, mediante resolución de fojas doscientos veintitrés, su fecha veintiocho de agosto del dos mil, el Juez del Primer Juzgado Civil de Huancayo emitió sentencia final en la presente causa, declarando infundada la contradicción formulada por Carlos Altez Palomino, y fundada la petición de ejecución de garantía prendaria formulada por el Banco de Crédito, y ordena se proceda al remate del vehículo de placa de rodaje PP – seis mil doscientos setentitrés, de Marca Toyota, modelo Hi-Lux, año de fabricación mil novecientos noventicuatro, clase pick-up, y demás características que se indican en el documento de fojas veinticuatro, con lo demás que allí se estipula; que, apelada que fuera dicha resolución, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancayo la confirmó, según aparece de la resolución de vista corriente a fojas doscientos cuarentiséis, de fecha treintiuno de octubre del dos mil; Tercero .- Que, el fallo de segunda instancia no fue materia de recurso de casación, razón por la cual, una vez devueltos a la instancia de orígen, éste producía todos sus efectos, con lo que el estado del proceso pasaba a ser el de la ejecución de dicha resolución; que, no obstante ello, y ante un pedido de la parte ejecutada, el Juez de la causa, aplicando el inciso primero del artículo trescientos veintiuno del Código Procesal Civil, declaró que resultaba “inoficioso emitir pronunciamiento sobre el asunto sub litis”, pues la camioneta objeto de prenda ya había sido embargada por tercera persona en otro proceso, por lo que se dejó “...a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme corresponda”; decisión que fue confirmada por la Sala de vista según aparece de la resolución corriente a fojas doscientos ochentiocho; Cuarto .- Que, el inciso primero del artículo trescientos veintiuno del Código Procesal Civil regula una de las formas de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, específicamente aquella en que se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional, presupuesto que no acontece en autos, pues subsiste la obligación pecuniaria que debe ser cubierta con la garantía otorgada por el ejecutado; cosa distinta es la ejecución de la sentencia expedida en el presente proceso por encontrarse embargado, en otro proceso, el bien dado en garantía, en cuyo caso es la parte ejecutante la llamada a ejercitar las acciones que considere pertinentes para hacer efectivo el pago; Quinto .- Que, de lo expuesto se advierte que las instancias de mérito han desconocido la eficacia del fallo definitivo expedido en autos, que fuera confirmado en segunda instancia, fallo que ha adquirido la calidad de cosa juzgada y que, por tanto, es inmutable, conforme lo dispone el artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil; Sexto .- Que, por las razones expuestas, y presentándose la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal citado, por contravención de los artículos ciento veintitrés, trescientos veintiuno inciso primero y trescientos veintidós inciso primero del mencionado cuerpo normativo, de conformidad con el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del acotado, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Banco de Crédito del Perú – Sucursal Huancayo a fojas doscientos noventicuatro, y en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos ochentiocho, su fecha quince de agosto del dos mil uno, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos setentidós, su fecha veintiocho de junio del dos mil uno; ORDENARON al Juez de primera instancia expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú – Sucursal Huancayo con Carlos Altez Palomino sobre Ejecución de Garantía Prendaria; y los devolvieron.-
S.S.
ECHEVARRIA A.
LAZARTE H.
INFANTES V.
SANTOS P.
QUINTANILLA Q.