CAS. Nº 1562-03 PIURA
Lima, treintiuno de marzo del dos mil cuatro. La sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la republica; vista la causa número mil quinientos sesentidós — dos mil tres, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; materia del recurso: se trata del recurso de casación interpuesto por manuel antonio rosas cordova en calidad de presidente del directorio de la sociedad de beneficencia pública de piura, contra la resolución expedida por la primera sala civil de la corte superior de justicia de píura, de fojas doscientos ochentiséis, su fecha veintinueve de abril del dos mil tres, que confirma la resolución apelada de fojas doscientos cincuentisiete, su fecha diecinueve de marzo del dos mil tres, que declaró el abandono del proceso de ineficacia de acto juridico seguido por sociedad de beneficencia publica de piura contra marco tulio garces solano y otros; con lo demás que contiene; fundamentos del recurso: que, el recurso de casación fue declarado procendente por resolución del veinticinco de julio del dos mil tres, obrante a fojas catorce del cuadernillo formado en este supremo tribunal por la causal pevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del código procesal civil, en virtud de lo cual denuncia la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso; i considerando:. Primero: que, la recurrente sostiene que la corte declaró el abandono del proceso sustentandose en lo resuelto por el consejo ejecutivo del poder judicial el veintiocho de febrero del dos mil tres, que desestimó la propuesta formulada por la sala plena de la corte superior de justicia de piúra para que los plazos procesales se suspendan por el periodo de duración de huelga de los trabajadores del poder judicial; sin reparar en que en el mes de noviembre del dos mil dos no hubo atención al publico como consecuencia de la huelga producida; que en virtud del artículo ciento treintiocho de la constitución política del estado, la potestad de admibistrar justicia emana del pueblo; que según se advierte del artículo ochentidós del texto unico ordenado de la ley orgánica del poder judicial, no es función del consejo ejecutivo del poder judicial legislar en materia procesal, ya que conforme al numeral nueve de dicho articulo una de sus facultades es la absolver consultas de carácter administrativo, que no es el caso; que si la corte consideraba que había un vacío de la ley, debió seguir el tramite del articulo veintiuno del texto unico ordenado de la ley orgánica del poder judicial; que el artículo segundo de dicho cuerpo legal señala que el poder judicial en lo jurisdiccional es independiente y el artículo cuarto del mismo texto unico ordenado preceptúa que ninguna autoridad fuera de la organización jerárquica del poder judicial puede cortar un procedimiento en tramite; máxime se aplica una resolución del consejo expedida con retroactividad a los hechos ocurrido en el año dos mil dos; que no se tuvo en cuenta el artículo trescientos cuarentinueve del código procesal civil, ya que la huelga indefinida no pudo ser superada por las partes; segundo: que, en la doctrina se ha conceptuado al debido proceso o proceso justo como un derecho humano o fundamental que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente , toda vez que el estado no sólo esta en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes y terceros legitimados, sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo ; por tanto, aquel derecho no solamente tiene un contenido procesal y constitucional sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial y justo; tercero: que, asimismo, el control constitucional del proceso esta referido al control que el órgano jurisdiccional superior (sea en vía de apelación, de casación, de revision de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, etc) re examina el proceso, verificando si el juzgador de la instancia inferior ha infringido o no las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, vulnerado alguno de sus elementos; es decir, en el control constitucional del proceso no hay un del juez al legislador, sino que se cuestiona la conducta procesal del propio juez en la dirección y resolución del proceso, imputándosele infracciones a las normas imperativas del debido proceso; cuarto: que, conforme aparece de autos, el colegiado superior el emitir la recurrida ha confirmado el auto que declaro el abandono del proceso, sustentándose, en lo resuelto por el consejo ejecutivo del poder judicial el veintiocho de febrero del dos mil tres, que desestimo la propuesta formulada por la sala plena de la corte superior de justicia de piura para que los plazos procesales se suspendan por el- periodo-de duración- de huelga de los trabajadores del poder judicial, tal como se desprende de la razón emitida por el relator de este colegiado; quinto: que, bajo dicho contexto, es evidente que la recurrida causa perjuicio al recurrente, toda vez que se ha privilegiado una norma de rango inferior (resolución administrativa del consejo ejecutivo del poder judicial), en vez de aplicar el numeral tercero del artículo ciento treintinueve de la constitución política del estado, que señala como un principio y derecho de la función jurisdiccional: la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; así como el artículo trescientos cuarentinueve del código procesal civil que establece que no opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance; lo cual ha ocurrido en el caso sub examen, toda vez que la huelga de los trabajadores del poder judicialverificada en el mes de noviembre del dos mil dos ( tal como también se desprende de la razón dada por el relator de este colegiado) se trata de un hecho que las partes no podían superar con ningún medio procesal, razón por la cual se verifica la infracción de las normas imperativas antes citadas, incurriéndose de este modo en causal de nulidad insubsanable; sexto: que, a mayor abundamiento,cabe señalar que la notificación de la demanda, anexos y admisorio fue notificada a la empresa electrónica garces empresa individual de responsabilidad limitada con fecha diecisiete de diciembre del dos mil dos, conforme se advierte del cargo de notificación corriente a fojas doscientos cincuenticuatro, mientras que el pedido de abandono del proceso se verifico mediante escrito del dieciocho de marzo del dos mil tres que corre a fojas doscientos cincuentíséis; siendo ello así, es forzoso conclúir que dicho pedido se ha efectuado de manera prematura a tenor de lo dispuesto por el artículo trescientos cuarentiocho del código procesal civil; septimo: que, en consecuencia, se ha incurrido en la causal de casación prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del código anotado; por lo que debe procederse conforme a lo previsto en el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del código adjetivo; por lo que estando a las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo, declararon: fundado el recurso de casación de fojas trescientos nueve interpuesto por la sociedad de beneficencia publica de piura; en consecuencia, nula la resolución de vista de fojas doscientos ochentiséis, su fecha veintinueve de abril del dos mil tres; e insubsistente la apelada de fojas doscientos cincuenfisiete, su fecha diecinueve de marzo del mismo año; y mandaron que el juez de primera instancia expida nueva resolución con arreglo a derecho y los actuado; dispusieron la publicación de la presente resolución en el diario oficial "el peruano"; en los seguidas por sociedad de beneficencia pública de piura contra eg ventas y servicios y otros sobre ineficacia de acto jurídico; y los devolvieron.-