CAS. NRO. 1369-2004
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
LIMA
Lima, catorce de enero del dos mil cinco.-
VISTOS, con el acompañado, verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Banco de la Nación, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil; y ATENDIENDO:--------------------------------
PRIMERO: Que, el impugnante no consistió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, por lo que satisface el requisito de procedencia del recurso previsto por el inciso 1° del artículo 388 del citado Código.---------------------------------------------
SEGUNDO: Invoca la causal contenida en el inciso 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la inaplicación de normas de derecho material.-------------------
TERCERO: Que, como fundamentos de su recurso refiere que se ha inaplicado el artículo 23 de la Ley 17537 de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos sesenta y nueve Ley de Representación y de Defensa del Estado en Juicios, el mismo que dispone que no procede el abandono ni el Recurso de Deserción contra el Estado, el cual es de aplicación al caso concreto en concordancia con el artículo 350 inciso 6° del Código Procesal Civil; que la Décimo Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley 26702 señala que el Banco de la Nación es una persona jurídica del Derecho Público, por lo que es de aplicación el citado artículo 23 de la Ley 17537; asimismo sostiene que se ha inaplicado el artículo 350 inciso 5° del Código Procesal Civil, el mismo que dispone la improcedencia del abandono, señalando que no hay abandono en los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez; que conforme se aprecia de autos mediante resolución sin número de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis de fojas ciento sesenta y seis, el A quo de ese entonces proveyó lo siguiente "y estando a la naturaleza del proceso tráigase para resolver la contradicción formulada por Julián Palomino Quiste", contradicción que no ha sido resuelta por el Juez de la causa, por lo que no procede el abandono del presente proceso.------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Que, analizando su recurso propuesto, la misma deviene en improcedente, toda vez que respecto al primer dispositivo legal, esto es el artículo 23 del Decreto Ley 17537 no corresponde ser aplicada a la relación fáctica establecida por las instancias de mérito, toda vez que al interponerse la presente demanda quien lo hace es el Banco de la Nación representado por su Apoderado - Abogado, (personería jurídica de derecho privado); de otro lado en cuanto al artículo 350 del Código Procesal Civil, se aprecia que se trata de una norma procesal, siendo que esta causal esta reservada exclusivamente a normas de carácter material, por lo que tampoco procede en este extremo.-----------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Que, en consecuencia, al no haberse satisfecho la exigencia contenida en el numeral 2.2 del inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 392 del citado cuerpo legal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Banco de la Nación, en los seguidos con Comercial Nacional e Internacional Sociedad Anónima sobre ejecución de garantía hipotecaria; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal originados en la tramitación del recurso; sin costas ni costos por encontrarse exonerado del pago de dichos conceptos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS.
ALFARO ALVAREZ
SANCHEZ-PALACIOS PAIVA
PACHAS AVALOS
EGÚSQUIZA ROCA
ESCARZA ESCARZA