CAS. Nº 1331-99 TACNA
Lima, 10 de setiembre de 1999.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Julio Zenón Benavidez Pérez, contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua de fojas 633, su fecha 13 de abril de 1999, que declara nula la sentencia apelada de fojas 401, su fecha 9 de setiembre de 1998 y ordena que el Juez expida nuevo fallo con arreglo a ley.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Sala mediante Ejecutoria Suprema de fecha 7 de julio del presente año ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal contenida en el inciso 3° del artículo 386 del C.P.C., referido a los siguientes hechos: a) que por motivos económicos los recurrentes se desistieron del recurso de apelación, no obstante lo cual la sala declaró improcedente dicho desistimiento, y b) que pese haberse declarado inadmisible la apelación de la sentencia con respecto al demandado, la de mérito ha emitido pronunciamiento en el extremo amparado por el A-quo sobre el reajuste del precio del inmueble por inutilidad de acción rescisoria derivada en la lesión, extremo no impugnado por los recurrentes por lo que va contra la autoridad de la cosa juzgada; con lo que además se transgrede el principio de reformatio in peius.
CONSIDERANDO:
Primero .- Que, la casación es un medio impugnatorio que se plantea contra sentencias dictadas en última instancia por las Salas Especializadas, con el fin de controlar la observancia de la norma jurídica, mas no con la finalidad de evaluar los hechos y pruebas aportadas al proceso, por no constituir la Corte de Casación una tercera instancia.
Segundo.- Que, en cuanto al extremo referido al desistimiento de su apelación, es preciso señalar que el artículo 342 del C.P.C., señala que el desistimiento debe interponerse antes que la situación procesal produzca efecto; y, apareciendo de autos que éste se ha efectuado luego de haberse realizado varios actos procesales en segunda instancia, tales como el traslado de dicho recurso a las partes, el señalamiento y vista de la causa, así como emisión de votos en discordia, la resolución que la declara improcedente ha sido dictada conforme ley.
Tercero.- Que, en cuanto al otro extremo de su denuncia, no aparece de autos la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesta por el Banco demandado, tanto más si por el contrario aparece el apersonamiento a la instancia, la solicitud para informar en la vista de la causa así como la constancia de haberse llevado a cabo al misma con sus asistencia.
Cuarto.- Que, la transgresión al principio del "reformatio in peius" se da cuando la Sala modifica la resolución impugnada en perjuicio del apelante tal como lo prevé el artículo 370 del Código Adjetivo, lo que no ocurre en el presente caso, ya que como se ha señalado en primer término, la Sala Superior declara nula la apelada, no habiendo entonces pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o alguna de las pretensiones del recurrente.
Quinto.- Que, la apelación contienen intrínsecamente la pretensión de la nulidad de la sentencia, conforme lo establece el artículo 364 del C.P.C., o de la revocación total o parcial de la misma.
Sexto.- Que, en este caso la Sala al haber advertido situaciones descritas en la sentencia de fojas 633, ha hecho uso de la facultad mencionada en el considerando que precede, las cuales a su criterio acarrean la nulidad de la apelada.
Sétimo.- Que, el determinar por esta Corte si al expedirse la impugnada ésta valoró correcta o incorrectamente los medios probatorios presentados por las partes importaría un reexamen de las mismas; situación vedada al extraordinario Recurso de Casación.
SENTENCIA:
Estando a las consideraciones que anteceden y, con la facultad que concede el artículo 396 del C.P.C., declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Julio Zenón Benavides Pérez, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas 633, su fecha 13 de abril de 1999, en los seguidos con el banco Wiese Ltdo., Sucursal Tacna, sobre indemnización por daños y perjuicios; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron.
SS. IBERICO, RONCALLA, OVIEDO DE A., CELIS, ALVA