⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. Nº 848-97
SENTENCIA

EXP. Nº 848-97

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
423971
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. Nº 848-97

RESOLUCIÓN Nº 363

Independencia, veintiuno de octubre de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS: Puesto en despacho para resolver, interviniendo como Vocal ponente la Señorita Doctora CATACORA VILLASANTE ; de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo cuarenticinco del Texto Único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial [1] ; y ATENDIENDO: Primero .- Que, del estudio de autos aparece que el A-quo del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de este Distrito Judicial, mediante resolución obrante a fojas ciento setenticinco, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventisiete, eleva los actuados luego de declarar infundada la inhibición del Señor Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima; Segundo .- Que, el segundo párrafo del artículo trescientos trece del Código Procesal Civil y el primer párrafo del artículo trescientos seis del cuerpo legal acotado disponen que decretada una abstención el Juez a quien se remiten los autos y que considera que los fundamentos expuestos no justifican la separación del proceso debe remitir en consulta al Colegiado; Tercero.- Que, al emitirse la resolución de fojas ciento setenticinco y pronunciarse sobre la inhibición el A-quo ha desnaturalizado el proceso, toda vez que nuestro ordenamiento Procesal Civil pertinente no faculta al A-quo en el caso de autos calificar la resolución de un homólogo sino elevar en consulta al Superior a fin de que el Colegiado meritúe las causas de la abstención; Cuarto .- Que, siendo así y estando a lo dispuesto en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, así como teniendo presente lo anotado en el considerando anterior el A-quo ha incurrido en causal de nulidad al emitir la resolución de fojas ciento setenticinco en el extremo que declara infundada la inhibición de su homólogo, por lo que debe declararse su nulidad; Quinto .- Que, asimismo dada la naturaleza de la situación producida, así como el tiempo transcurrido se hace imperativo tener presente lo prescrito en la primera parte del segundo párrafo del artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil, puesto que aun cuando no se señala que se eleven los actuados en calidad de consulta, debe entenderse que tiene dicho fin, en razón a que el A-quo ha fundamentado dicha resolución en lo dispuesto en el artículo trescientos trece del Código Procesal Civil, dispositivo que a su vez remite al trámite previsto en el artículo trescientos seis del mismo cuerpo legal; Sexto .- Que, el artículo trescientos trece del Código Procesal Civil tiene por objeto entre otros que no exista duda sobre el recto proceder de un Juez, quien dada su condición humana puede encontrarse en medio de situaciones inevitables que pueda hacer peligrar la justicia o por lo menos aparecer como dominada por cierto favoritismo, esto es una situación de naturaleza personal, de modo tal que al no encontrarse la misma persona física en el rol de A-quo, habiendo en todo caso desaparecido cualquier causal de abstención, no habiéndose producido el avocamiento del nuevo Juez, debe continuar conociendo el Juez de la judicatura que admitió a trámite la solicitud de inhibitoria de competencia, a fin de evitar remisiones innecesarias y por ende demora en la solución del conflicto; por estas consideraciones estando a lo dispuesto en los artículos ciento setentiuno, trescientos seis y trescientos trece del Código Procesal Civil; DECLARARON: NULA la resolución número uno, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventisiete obrante de fojas sesenta a sesentiuno en el extremo que declara infundada la inhibición del Señor Juez del Primer Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, asimismo DESAPROBARON la resolución número tres, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventisiete, obrante a fojas cincuentiocho, que resuelve abstenerse del conocimiento del proceso signado con el número setecientos sesenticuatro guión noventiseis, seguidos por ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima; DECLARARON infundada dicha abstención decretada; DISPUSIERON : Remitir los actuados al Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima a fin de que prosiga con el trámite del presente proceso; en los seguidos por Industria Automotriz Beta Sociedad Anónima sobre inhibitoria de competencia; notificándose y los devolvieron.

SS. ARRÓSPIDE NOERING; CATACORA VILLASANTE; LÓPEZ VÁSQUEZ

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