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SENTENCIA

CAS. Nº 2448-02 LA LIBERTAD .

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
424070
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 2448-02 LA LIBERTAD .

OBLIGACIóN DE DAR SUMA DE DINERO.

Lima, diecisiete de enero del dos mil tres.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa Número dos mil cuatrocientos cuarentiocho - dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Martha René Alfaro Pérez contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa, su fecha diez de junio del dos mil dos, que declara Nulo el concesorio de apelación de fojas doscientos cincuentisiete, e Inadmisible el recurso de su propósito de fojas doscientos cincuentiuno, el cual fue interpuesto contra la sentencia de fojas doscientos treintisiete - doscientos cuarentiuno, su fecha veinticuatro de enero del dos mil dos, que declara Fundada en parte la demanda interpuesta por la recurrente en representación de la Empresa Trascedental Contracmin Sociedad Anónima, con la empresa Consorcio Minero Horizonte Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero, y ordena a la demandada pague a la actora la suma de cuatrocientos setenta nuevos soles;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintinueve de agosto del dos mil dos, ha estimado procedente el recurso por la causal relativa ala contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; pues el recurrente señala que, la sentencia de mérito afecta su derecho de defensa, la instancia plural y ala tutela jurisdiccional efectiva contemplados en los inciso tercero y sexto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, pues si bien se adjuntó al recurso de apelación una tasa judicial por un monto diminuto, no era intención del recurrente sustraerse a este último requisito de forma; por lo que dicha omisión no puede generar el rechazo del recurso, pues la aplicación de excesivos formalismos impiden el acceso jurisdiccional, lo que no resulta óbice para que la instancia superior pueda pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida;

CONSIDERANDO: Primero. - Que, de acuerdo a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil, modificado mediante Ley veintisiete mil setecientos tres, publicada el veinte de abril del dos mil dos, se otorga al impugnante un plazo no mayor de cinco días, a fin de que subsane la omisión o defecto que pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva; Segundo.- Que, de autos se advierte que, si bien la recurrente Martha René Alfaro Pérez al interponer su recurso de apelación de fojas doscientos cincuentiuno, adjunta un recibo de tasa judicial cuyo monto no guarda al monto del petitorio; sin embargo, la resolución de fojas doscientos noventa, mediante la cual la Sala Superior califica el recurso, es expedida con fecha diez de junio del dos mil dos, es decir con posterioridad a la vigencia de la Ley Número veintisiete mil setecientos tres; por tanto, debió concederse a la apelante un termino para que complete el monto de la tasa judicial, en cautela de su derecho de defensa y a la pluralidad de instancias; Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo trescientos noventiséis, inciso segundo acápite dos punto uno del Código Procesal, declararon: FUNDADA la casación interpuesta a fojas doscientos noventicuatro, en consecuencia NULO el auto de fojas doscientos noventa, su fecha diez de junio del dos mil dos; y ORDENARON que la Sala Superior conceda un término para que la recurrente subsane el pago de la tasa judicial; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Martha Rene Alfaro Pérez con la Empresa Consorcio Minero Horizonte Sociedad Anónima, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS

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