⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. Nº 1762-2001 (El Peruano, 02/01/2002)
SENTENCIA

CAS. Nº 1762-2001 (El Peruano, 02/01/2002)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
424073
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. Nº 1762-2001 (El Peruano, 02/01/2002)

LA LIBERTAD Ineficacia de Escritura Pública. Lima, veintiséis de setiembre del dos mil uno.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil setecientos sesentidós-año dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO : Se trata de los recursos de casación interpuestos por don Roger Velásquez Taboada y don Luis Edwin Cáceda Valera contra la resolución de Vista de fojas quinientos, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad el veintitrés de abril del año próximo pasado, que declara Nulo los concesorios de apelación a que se contrae las resoluciones de fojas cuatrocientos sesentisiete y cuatrocientos setentidós e Inadmisibles sus respectivos recursos formulados mediante escritos de fojas cuatrocientos cincuentinueve y cuatrocientos sesentinueve; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resoluciones de este Supremo Tribunal de fecha veinticinco de julio último se declaró la procedencia de los recursos interpuestos por Roger Velásquez y Luis Cáceda, respectivamente; sustentado el primero en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; ya que la Sala de mérito declaró la nulidad del concesorio de su apelación considerando que la tasa pagada era diminuta en atención al monto del petitorio, sin advertir que tal monto correspondía a la pretensión accesoria de Indemnización, pues la principal de Ineficacia de Escritura Pública y Acto Jurídico es inapreciable en dinero, siendo que el extremo sobre la indemnización fue declarado infundado en la sentencia , por lo que no se le puede pedir que abone la tasa por el extremo de la sentencia que le favorece, pues ello vulnera el principio que sustenta el pago de tasas judiciales a que se contrae la Ley número veintiséis mil ochocientos cuarentiséis; y que asimismo se afecta su derecho de defensa no permitiendo el ejercicio de la doble instancia reconocido en el numeral diez del Título Preliminar del Código Procesal Civil y principalmente por el inciso sexto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo once de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y el segundo recurso sustentado en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; porque la Sala de mérito sostiene que al tratarse el sub judice de una cuantía determinable la tasa judicial debe ser acorde al monto demandado, sin considerar que si bien es cierto existió una pretensión accesoria de Indemnización por Daños y Perjuicios, ella no fue materia del recurso de apelación al haber sido declarada infundada y por ende no tenía objeto impugnarla; que su apelación la formuló contra el extremo que declaró fundada la demanda de Ineficacia de la Escritura Pública de Compra-Venta y Acto Jurídico, las que son inapreciables en dinero, habiendo en consecuencia cumplido con abonar el arancel correspondiente en observancia del artículo trescientos sesentisiete del Código Adjetivo, concordado con la Resolución Administrativa número mil setenticuatro-CME-PJ, vigente a la fecha de la apelación; y que la aplicación sesgada de la Sala Superior afecta su derecho a la doble instancia consagrado por artículo ciento treintinueve inciso sexto de la Constitución; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal; Segundo.- Que, la contravención del debido proceso acarrea la nulidad procesal, entendiéndose por ésta, aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos que potencialmente los coloca en situación de ser declarados judicialmente inválidos; Tercero.- Que, es principio consagrado en el artículo cientos treintinueve de la Constitución Política del Estado la pluralidad de instancias, y específicamente en materia procesal civil el artículo diez del Título Preliminar del texto procesal dispone que el proceso tiene dos instancias, lo que permite una mejor revisión de la causa, garantizando los derechos de tutela jurisdiccional y defensa; Cuarto.- Que, el medio de impugnación por excelencia que permite acceder a la doble instancia es el recurso de apelación regulado por los artículos trescientos sesenticuatro al trescientos ochentitrés del Código Adjetivo, el mismo que exige ciertos requisitos para su admisibilidad, entre otros, que se cumpla con abonar el arancel judicial respectivo; Quinto.- Que, en el caso de autos la compañía Perú Express Sociedad Anónima ha demandado acumulativamente la Ineficacia de la Escritura Pública de Compra-Venta y el Acto Jurídico que lo contiene celebrado el treinta de setiembre de mil novecientos noventiséis entre Luis Cáceda Valera y Roger Velásquez, así como una Indemnización por Daños y Perjuicios por la suma de treinta mil de dólares americanos; Sexto.- Que, el Juez de la Causa mediante la sentencia se fojas cuatrocientos treintiséis declara fundada la demanda sólo en el extremo de la Ineficacia de la Escritura Pública y el Acto Jurídico e infundada la misma en cuanto a la pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios; Sétimo.- Que, contra dicha resolución los recurrentes Roger Velásquez y Luis Cáceda formularon sendos recursos de apelación, los que estaban dirigidos evidentemente a cuestionar la sentencia sólo en el extremo que les causaba perjuicio, esto es, sólo en cuanto se amparaba la pretensión de Ineficacia, concediéndose los mismos por resoluciones de fojas cuatrocientos sesentisiete y cuatrocientos setentidós; Octavo.- Que, dichos concesorios fueron declarados nulos en la resolución materia de casación en atención a que el monto del petitorio era de treinta mil dólares americanos que cambiados a moneda nacional equivalían a la suma de ciento cinco mil nuevos soles, por lo que se debía pagar un arancel por doscientos treintidós nuevos soles de acuerdo con la Resolución Administrativa número mil setenticuatro-CME-PJ y no el monto diminuto efectuado por los apelantes; Noveno.- Que, si bien en principio la cuantía de la pretensión se determina con la demanda, mediante la suma del valor de todas las pretensiones que ella contenga, como resulta del artículo once del Código Adjetivo, no es menos cierto que con la desestimación de la pretensión acumulada de Indemnización en Primera Instancia tal extremo en el proceso dejó de ser materia de pronunciamiento al no haber sido impugnado por el demandante, razón por la que no resulta coherente que se exija el monto de una tasa por una cuantía o monto que ya no va constituir materia de debate, menos aún si la fijación de las tasas judiciales y su graduación tienen por sustento la trascendencia económica del asunto en litigio, el que reiteramos ya no se presenta; Décimo.- Que, la pretensión principal de Ineficacia es una que no tiene estimación patrimonial y por tanto no resulta cuantificable, resultando adecuada la tasa abonada por los apelantes al ser la que exige la Resolución Administrativa número mil setenticuatro-CME-PJ; Décimo Primero.- Por tales consideraciones, en aplicación del artículo trescientos noventiséis inciso segundo acápite dos punto uno del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO los recursos de casación interpuestos a fojas quinientos siete y quinientos doce respectivamente; en consecuencia NULA la sentencia de Vista de fojas quinientos, su fecha veintitrés de abril del año próximo pasado; MANDARON que el Colegiado Superior expida nueva resolución con arreglo a Ley ; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Perú Express Sociedad Anónima con don Luis Edwin Cáceda Valera y otros; sobre Ineficacia de Escritura Pública y otros; y los devolvieron.- S.S. ECHEVARRIA A.; CACERES B.; ZUBIATE R.; BIAGGI G.; QUINTANILLA Q.

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