CASACIÓN Nro. : 3100-99/CHINCHA .
SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).
Lima, veinticinco de febrero del dos mil.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la Causa número tres mil cien - noventinueve, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Angela Dorothy Blanco Besto, mediante escrito de fojas trescientos, contra la sentencia emitida por la Sala Mixta Permanente Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos noventiséis, su fecha veintisiete de octubre del año próximo pasado, que revocando la apelada de fojas doscientos sesentiuno, su fecha doce de agosto del mismo año, declara fundada en parte la demanda sobre indemnización por daño moral y fijaron por dicho concepto la suma de siete mil nuevos soles.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que concedido el Recurso de Casación a fojas trescientos cinco, fue declarado procedente por resolución de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventinueve, por la aplicación indebida del Artículo mil novecientos ochentidós del Código civil y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque la ausencia total de pruebas que acrediten los hechos invocados en la demanda exigía la aplicación del Artículo doscientos del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la demanda de indemnización por daño moral se ha interpuesto contra doña María Alejandrina Blanco Best y doña Dorothy Blanco Best.
Segundo.- Que, la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda e infundada la reconvención interpuesta por la codemandada.
Tercero.- Que, la sentencia de vista, ha revocado la apelada y ha declarado fundada en parte la demanda, fijando por concepto de la indemnización la suma de siete mil nuevos soles.
Cuarto.- Que, la sentencia, materia de la casación se ha sustentado en la solicitud presentada por doña María Alejandrina Blanco Best a la Subprefectura de Pisco, para solicitar garantías personales por las constantes amenazas de violencia moral, psíquica y física por parte de las ahora demandantes, afirmando que viene siendo amenazada con revólver, ella, su esposo e hijos y que teme que pueda matarlos y que esto dio lugar a que el señor Subprefecto en uso de sus atribuciones y de la propia connotación de los hechos imputados remita los actuados a la Fiscalía Provincial de Pisco, la que a su vez la deriva a la Policía Nacional aperturándose así una investigación policial, que concluye que no se ha determinado la responsabilidad penal de los ahora demandantes, para luego de un análisis jurídico llegar a la conclusión de que la demanda es fundada en parte.
Quinto.- Que, como podrá apreciarse la sentencia de vista se base en la solicitud de garantías personales de doña María Alejandrina Blanco Best y no contiene ningún fundamento de hecho o de derecho que establezca por qué su codemandada y hermana doña Dorothy Blanco Best está obligada al pago de una indemnización conjuntamente con ella.
Sexto.- Que, el inciso tercero del Artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil obliga a que las resoluciones deban contener la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho.
Sétimo.- Que, no conteniendo la sentencia de vista ningún fundamento de hecho que permita determinar la responsabilidad de la recurrente, se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en los Artículos ciento veintidós y ciento setentiuno del Código Procesal Civil y en la causal contemplada en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis de dicho Código.
Octavo.- Que, siendo fundada la causal contemplada en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, ya no cabe pronunciamiento sobre la otra causal invocada.
Noveno.- Que, por las razones expuestas y de conformidad con el acápite dos punto uno del inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el Recurso de Casación de fojas trescientos interpuesto por doña Angela Dorothy Blanco Best y, en consecuencia, declara NULA la sentencia de vista de fojas doscientos noventiséis, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventinueve; ORDENARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de su procedencia expida nueva resolución con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Guillermo Huamaní Valenzuela y otra con María Alejandrina Blanco Best y otra sobre indemnización por daño moral; y los devolvieron.
SS. SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.; CÁCERES B.