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SENTENCIA

CAS.NRO. 643-2005-LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
424231
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS.NRO. 643-2005-LIMA

SENTENCIA

Lima, once de noviembre del dos mil cinco.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Compañía de Negocios Generales e Inversiones Sociedad Anónima, contra la Resolución de vista de fojas trescientos treinta y uno, su fecha veintisiete de mayo del dos mil cuatro, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta, su fecha veinticinco de junio del dos mil tres, declara fundada la demanda; con lo demás que contiene.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Admitido el recurso de casación, fue declarado procedente mediante auto de fecha treinta de junio del dos mil cinco, por las causales contenidas en los incisos 3° y 1° del artículo 386 del Código Procesal Civil, y cargos siguientes: a) la contravención de los artículos 12 incisos 3° y 4°, del Código Procesal Civil, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 139 inciso 5° de la Constitución, por afectar los principios de congruencia y debida motivación de las resoluciones ya que no analiza ni se pronuncia sobre todos los argumentos expresados en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, no guardando mérito ni proporcionalidad con lo actuado y debatido en el proceso, con infracción también de los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y b) la interpretación errónea del artículo 1584 del Código Civil, señalando que las instancias de mérito realizan un interpretación literal de la norma, lo que conlleva a resultados ilógicos y disfuncionales, que llevan a la hipótesis que ensaya y propone una interpretación histórica y funcionalmente lógica en base al antecedente de dicha norma en el artículo 1524 del Código Civil Italiano, por lo que debe entenderse como vinculado al caso de los bienes muebles no inscritos pero inscribibles sólo para efectos de proteger el interés de las partes en un determinado contrato.

3. CONSIDERANDO:

PRIMERO: De primera intención, es necesario examinar la causal referida al inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, ya que de declararse fundado el recurso por contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso no cabría pronunciamiento por la otra causal.

SEGUNDO: La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales

TERCERO: La entidad recurrente señala que la sentencia de vista carece de motivación, por cuanto no hace mención alguna a lo expresado por su parte, en el sentido que tienen la condición de únicos y exclusivos propietarios del inmueble sub litis porque así lo acredita la publicidad registral; que las medidas cautelares de inscripción de compra venta a favor de Carlos Chuqui Luis y Carmen Morinaga de Chuqui y el embargo en forma de inscripción sobre los derechos de aquellos, no acreditan que estos tengan la calidad de propietarios; tampoco analizan los considerándos decimotercero y decimocuarto de la apelada, donde se infiere que el hecho que se haya trabado embargo a favor de Elmer Antonio Vargas Romero, prueba que éstos podían transferir el inmueble sub materia, sin distinguir entre un derecho de crédito o personal y un derecho real.

CUARTO: Hay contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando en revisión se expide un fallo sin pronunciarse sobre todos los extremos de la apelación que son materia del grado, porque conforme al artículo 366 del código Procesal Civil, quien apela debe expresar los errores de hecho y derecho en que, a su parecer, habría incurrido la resolución impugnada, lo que fija el "tema decidendum", y determina los poderes de la Sala Revisora para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso; y tales observaciones deben merecer un pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional.

QUINTO: En el presente caso se advierte que la entidad recurrente en su recurso de apelación señaló y fundamentó determinados agravios y errores en los que, a su criterio, ha incurrido el Juez al emitir la sentencia apelada, como es el hecho de considerar que no se esta embargando la propiedad del predio sino los derechos crediticios de los esposos codemandados, punto que no ha resuelto el Colegiado Superior.

SEXTO: Si bien es cierto, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial faculta al Colegiado Superior ha reproducir en todo o en parte los fundamentos de la apelada, ello no es óbice para ignorar las alegaciones (agravios) expuestos en el escrito de apelación impugnando la fundamentación de la resolución apelada, las que necesariamente requieren un pronunciamiento motivado por parte del Superior, que es la forma como se satisface el principio de la doble instancia. La simple reproducción de los fundamentos de la apelada no permite al recurrente vislumbrar el por qué se falló en un determinado sentido y porqué sus argumentos no han sido tomados en consideración.

SEPTIMO: La motivación de la sentencia es la forma como el juez persuade de su justicia, y tiene como fines principales, poner de manifiesto las razones de su decisión, por el legítimo interés del justiciable de conocerlas, y es al mismo tiempo el control democrático y difuso de la legalidad de los fundamentos en que se sustenta la decisión.

4. DECISION:

a) Por las consideraciones anotadas y estando a lo establecido por el acápite 2.1 del inciso 2° del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Negocios Generales e Inversiones Sociedad Anónima; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas trescientos treinta y uno, su fecha veintisiete de mayo del dos mil cuatro, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

b) ORDENARON que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expida nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad, y los devolvieron.

SS.

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

PACHAS AVALOS

EGUSQUIZA ROCA

MANSILLA NOVELLA

PALOMINO GARCIA

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