⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. Nº 594-2006 LAMBAYEQUE .
SENTENCIA

CAS. Nº 594-2006 LAMBAYEQUE .

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
424233
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. Nº 594-2006 LAMBAYEQUE .

CAS. Nº 594-2006 LAMBAYEQUE. OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, veinte de setiembre del dos mil seis. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número quinientos noventa y cuatro - dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas cuatrocientos dieciséis, su fecha nueve de diciembre del dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que; confirmando la sentencia de primera instancia, declara fundada en parte la demanda incoada por la empresa Compañía Almacenara Sociedad Anónima contra don Mario Cabrera Rubio, sobre obligación de dar suma de dinero; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fofas veintisiete del cuadernillo formad en este Supremo Tribunal, su fecha treintiuno de mayo del año en curso, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandando por la causal referida a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso; CONSIDERANDOS: Primero.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal relativa ala contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso, en base a fa alegación hecha por el impugnante, consistente en los puntos; siguientes: a) Que la resolución impugnada infringe el principio de congruencia procesal, alegando, que en la sentencia expedida: por el Tribunal Constitucional, de fecha trece de agosto de mil novecientos noventisiete, recaída en el expediente cero noventinueve-noventicinco-AACC, se ha precisado que tal principio constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, el mismo que está recogido en el Articulo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y en el inciso 6 del articulo 50 y artículo 121 del Código Procesal Civil. Agrega, que en el caso de autos, no obstante la precisión antes mencionada, en el cuarto y sexto considerando de la resolución de vista se ha indicado que el Molino "El Progreso" es de propiedad del recurrente; sin embargo -sostiene- que tal hecho no ha sido alegado ni probado por las partes en el desarrollo de la litis, violándose de esta forma el referido principio de congruencia procesal; y b) Que la indicada resolución viola el principio de valoración de la prueba, pues, la entidad demandante ofreció, entre otros medios probatorios, el relativo al expediente concluido (Expediente número mil novecientos noventa y nueve ciento treinta-cero-mil setecientos uno), seguido por las mismas partes, sobre obligación de dar suma de dinero, siendo que dicho proceso también fue ofrecido por su defensa y fue admitido por el Juzgado en la audiencia correspondiente. Añade, que no obstante lo cual, la entidad demandante se desistió del ofrecimiento de dicha prueba; sin embargo -sostiene- que su parte nunca se desistió del ofrecimiento de la mencionada prueba para que se prescinda de su actuación, siendo que los medios probatorios sonde trascendencia para dirimir la litio y el Juez no puede prescindirlos, debiendo ser evaluados conforme a la regla prevista en el articulo 197 del Código Procesal Civil. Agrega, que la Sala Superior mal puede concluir en que dicho medio probatorio no va modificar el estado de cosas, pues -refiere- que en dicho proceso se encuentran los pagos realizados a cuenta de la amortización del warrant materia de autos; Segundo.- Examinado el error in procedendo denunciado es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control cauterio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa periodos los que intervienen en un proceso no sólo da las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio; Tercero.- Para determinar si en el caso de autos se ha infringido o no el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: 1) La entidad accionante, Compañía Almacenera Sociedad Anónima, interpone la presente demanda solicitando como pretensión principal que el demandado, don Mario Cabrera Rubio, le pague la suma de ciento noventa y siete mil seiscientos veintidós nuevos soles con dieciocho céntimos más intereses legales devengados y por devengarse por tener la calidad de aceptante del cedilla do de depósito-Warrant número cero dos cuatro cuatro dos tres. Accesoriamente, solicita que el referido emplazado le pague por concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de un millón doscientos cincuenta mil nuevos soles, que -según alega- le ha irrogado la disposición por parte del demandado de la mercadería sujeta al mencionado certificado de depósito-warrant. 2) El citado demandado, al absolver el traslado de la presente demanda, señaló, entre otras razones, que la obligación que se reclama ha sido cumplida por su parte al haber sido cancelada, no habiendo generado ningún perjuicio a la entidad accionante. Añadiendo, que fue absuelto de los cargos imputados en su contra en la vía penal, ofreciendo, entre otros medios probatorios, el mérito del expediente Expediente número mil novecientos noventa y nueve -ciento treinta- cero-mil setecientos uno, tal como se constata del punto dos, del rubro medios probatorios del escrito de contestación a fojas ciento sesenta, alegando, que en dicho expediente constaban los pagos relativos a la obligación puestas cobro. 3) En la audiencia de conciliación corriente a fojas ciento noventiuno, se fijaron los puntos de la controversia; relativos a establecer la existencia de la obligación pendiente de pago, el incumplimiento del demandado respecto de dicha obligación y la existencia de daños y perjuicios. Asimismo, en dicha audiencia se admitieron, entre otros medios probatorios, el relativo al mencionado expediente, que fue aportado por ambas partes procesales. 4) Por emito de fojas doscientos noventa y nueve, la entidad accionante se desistió de la prueba relativa a la remisión del Expediente número mil novecientos noventa y nueve ciento treinta-cero-mil setecientos uno, que, igualmente, fue ofrecida por su parte en el punto nueve, del rubro medios probatorios de la presente demanda. 5) El Juzgado mediante la resolución de fojas trescientos dieciocho, su fecha quince de junio del dos mil cuatro, sin mayor trámite declaró fundado el mencionado desistimiento y dispuso autos para sentenciar. 6) Al resolverse el proceso no se ha tenido a la vista el Expediente número mil novecientos noventinueve-ciento treinta-cero-mil setecientos uno; sin embargo, sí se ha tenido en cuenta lo actuado en el proceso penal, instaurado contra el hoy demandado; Cuarto.- Analizados los fundamentos en que se sustenta el punto a). del presente medio impugnatorio, se constata que se denuncia casatoriamente haberse infringido el principio procesal relativos a la congruencia procesal, el mismo que se resume en el aforismo "ne at judex ultra petita partium", es decir, el Juez no puede darle a una parte más de lo qué esta pide. El basamento fáctico en que se apoya éste extremo del recurso reposa en que no se ha probado en autos que el recurrente sea al propietario del Molino "El Progreso”, lugar en el que las instancias de mérito han determinado se encontraban almacenadas las especies a que se refiere el certificado de depósito-warrant; Quinto.- A este respecto, cabe señalar que en el expediente penal obra a fojas cinco, el acta de constatación fiscal en la que se precisa que el Molino "El Progreso" es de propiedad del demandado. Por esta razón, aún cuando dicha prueba no ha sido expresamente señalada en la resolución impugnada, es evidente de que los organismos de mérito al decidir la controversia se han basado en dicha instrumental, en aplicación del principio de plenitud y plasmando en cuanto a este aspecto se, refiere el principio de valoración de la prueba previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Es que el Juez al decidir las materias controvertidas a su cargo, debe rodearse de todos los elementos que le produzcan convicción, siendo que lo actuado en el referido proceso penal que obra como acompañado a los autos, constituye un elemento más que indudablemente ha sido valorado en la recurrida. Por lo que la alegación contenida en el punto a), del recurso impugnatorio propuesto debe desestimarse por infundado; Sexto.- Empero, la alegación propuesta por el recurrente a que se refiere el punto b), del primer considerando de la presente resolución, no corre igual suerte que el punto anterior, pues, si bien es cierto se dio por aprobado el desistimiento de la prueba de la parte demandante, relativa al Expediente número mil novecientos noventa y nueve -ciento treinta-cero-mil setecientos uno y dicha resolución no fue impugnada por ninguna de las partes; también lo es que, dicho desistimiento no atañe al demandado, pues como fluye de lo actuado el demandado también ofreció el mismo expediente, conforme aparece del punto dos, del rubro medio probatorio corriente a fojas ciento sesenta. Es más, cuando se ofició al Primer Juzgado de Chiclayo para remitir el indicado proceso, el citado Juzgado respondió al Juez que dicho expediente se encontraba en estado de ejecución y que era posible expedirse copias del proceso a costo del interesado, tal como consta a fojas doscientos noventicuatro. Por consiguiente, el desistimiento del aludido medio probatorio no se condice con la finalidad del proceso, siendo menester que para los efectos de una decisión más justa para ambas partes, se tenga a la vista el referido expediente o las coplas del mismo para determinar si resulta exigible o no al demandado el pago de la suma que se reclama en autos; Sétimo.- De lo expuesto, se concluye que la resolución impugnada resulta diminuta, pues es evidente que al no tenerse a la vista el aludido expediente se ha infringido el artículo 197 del Código Procesal Civil, el mismo que es vital para efectos de emitirse una decisión más justa y solucionar la incertidumbre jurídica sub materia; Octavo.- Consecuentemente, habiéndose determinado que la decisión impugnada infringe el numeral 122 del Código Procesal Civil, el presente medio impugnatorio debe declararse fundado por ser evidente la trasgresión al debido proceso en los términos denunciado; y debe casarse la sentencia impugnada, ordenándose que la citada Sala Superior emita una nueva resolución, teniéndose a la vista el expediente a que se refiere la presente resolución o las copias de las piezas procesales del indicado proceso. Por tales consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Mario Cabrera Rubio a fojas cuatrocientos trece, por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso y, en consecuencia, en observancia de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 396 del mencionado Código, declararon NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos dieciséis, su fecha nueve de diciembre del dos mil cinco; ORDENARON que la Sala de origen emita una nueva resolución según los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por la empresa Compañía Almacenera Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.-SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNANDEZ PEREZ C-19827-28

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