Casación 423-95
LIMA
Lima, doce de agosto de
mil novecientos noventiséis.-
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la causa vista en audiencia pública el nueve de agosto del año en curso, con los acompañados, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Juan Muhlbauer Salas mediante su escrito de fojas ciento treintitrés, contra la sentencia de vista de fojas ciento treintiuno, su fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventicinco, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas ciento trece de fecha once de noviembre de mil novecientos noventicuatro, declara improcedente la demanda de remoción de albaceas interpuesta por don Juan Muhlbauer Salas y otros.
FUNDAMENTO DEL RECURSO: El demandante don Juan Muhlbauer Salas fundamenta su recurso en lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, manifestando que en el caso de autos se ha inaplicado la norma de derecho material contenida en el artículo setecientos cuarentitrés del Código Civil de mil novecientos treintiséis, conforme lo estatuye el artículo dos mil ciento diecisiete del Código Civil vigente; afirmando que la norma legal antes citada en modo alguno precisa que la acción deba ser ejercitada sólo por los sucesores del testador; asimismo refiere que se han contravenido las normas que garantizan el derecho al debido proceso, y se han infringido las formas esenciales, precisando que habiéndose declarado saneado el proceso y fijado los puntos controvertidos, debe existir un pronunciamiento sobre los mismos y que al no haberse procedido así se ha trasgredido lo dispuesto en el artículo cuatrocientos sesentiséis y ciento veintitrés del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento treintiocho, por resolución de treinta de mayo de mil novecientos noventicinco, se declaró procedente dicho recurso por resolución de veinticinco de octubre del año próximo pasado, por lo que es del caso examinar los fundamentos del recurso de casación.
SEGUNDO: Que, habiéndose invocado como fundamentación del recurso los agravios contenidos en dos de los incisos del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y atendiendo a sus efectos es menester empezar el estudio de las causales invocadas por las relativas a los denominados vicios in procedendo.
TERCERO: Que, fundamenta este extremo de su recurso en que al haberse declarado saneado el proceso y fijado los puntos controvertidos, necesariamente tiene que emitirse un pronunciamiento con respecto al fondo de la litis y que al haberse declarado improcedente la demanda se ha trasgredido lo dispuesto en el artículo cuatrocientos sesentiséis del Código Procesal Civil, asimismo agrega que las decisiones dictadas tanto en la audiencia de saneamiento como en la audiencia de fijación de punto controvertidos, son inimpugnables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ciento veintitrés del Código Adjetivo, por lo que adquieren la calidad de cosa juzgada, hecho que no se ha tomado en cuenta.
CUARTO: Que, el Juez está facultado mediante la sentencia a revisar la construcción mediante la sentencia a revisar la construcción procesal del proceso conforme lo establece el último párrafo del artículo ciento veintiuno del Código Adjetivo, en consecuencia no puede argumentarse que se han contravenido normas que garantizan el derecho al debido proceso por el hecho de haberse declarado improcedente la demanda.
QUINTO: Que, por otro lado el recurrente refiere que en el presente proceso se ha implicado la norma de derecho material contenida en el artículo cuarentitrés del Código Civil de mil novecientos treintiséis, conforme lo estatuye el artículo dos mil ciento diecisiete del Código Civil vigente, y alega que la norma legal antes citada en modo alguno precisa que la acción de remoción de albacea deba ser ejercitada sólo por los sucesores del testador o por otras personas que no tengan legítimo interés económico y moral, y que al considerar que los demandantes no son parte integrante de la sucesión, se hace distingos donde la ley no lo hace.
SEXTO: Que, del testimonio de protocolización del expediente sobre comprobación del testamento ológrafo de doña Fanny Goldin Fischman viuda de Muhlbauer de fojas veintitrés, consta de la cláusula tercera que la testadora no deja herederos forzosos y que todos sus bienes lo ha distribuido en legados en aplicación del artículo setecientos tres del Código Civil de mil novecientos treintiséis, asimismo consta de la cláusula novena que nombra como sus albaceas al Doctor José Arnaiz Gamio y a su Señorita hija María Graciela Arnaiz Quevedo, quienes ejercerán el cargo de manera conjunta o individual en el cumplimiento del testamento en referencia, por lo tanto los accionantes no tienen un legítimo interés económico directo en la sucesión de la testadora, y que la denuncia en el incumplimiento del cargo de albacea le corresponde de manera limitativa a los herederos, si los hubiera, conforme se establece en el artículo setecientos treintiséis del referido cuerpo legal de mil novecientos treintiséis.
SETIMO; Que, en consecuencia los fundamentos expuestos en la demanda de fojas treintidós, como el que los albaceas se están aprovechando de los fondos de la testamentaría en beneficio propio, el de no haber cumplido con las obligaciones que les confiere la ley, el de no informar sobre el cargo que desempeñan ni las cuentas correspondientes, así como el de no haberse llevado a cabo la división y partición de los bienes mancomunados de la testadora, no les alcanza la disposición que contiene el artículo setecientos cuarentitrés del citado Código Civil de mil novecientos treintiséis.
SE RESUELVE:
Estando a las conclusiones que anteceden DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Muhlbauer Salas y, en consecuencia, NO CASAR la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treintiuno, su fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas ciento trece, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventicuatro; declara IMPROCEDENTE la demanda de fojas treintidós; en los seguidos por Juan Muhlbauer Salas y otros con José Pablo Arnaiz Gamio y otra, sobre remoción de albacea; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del proceso y a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS.
RONCALLA
ROMAN
REYES
VASQUEZ
ECHEVARRIA
María Julia Pisconti D.
Secretaria.