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SENTENCIA

CAS. Nº 3028-00 TUMBES

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
424281
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 3028-00 TUMBES

Lima, 12 de febrero del 2001.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa Nº 3028-2000, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación de fojas 303 interpuesto por la Empresa de Servicios Transportes Turísticos "Alipio Rosales Sociedad de Responsabilidad Limitada", contra la sentencia de vista de fojas 294, su fecha 7 de setiembre del año 2000, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tumbes, que revocando la sentencia apelada de fojas 134, su fecha 20 de julio de 1999, declara infundada la demanda de fojas 43 sobre indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la Empresa de Servicios Transportes Turísticos "Alipio Rosales Sociedad de Responsabilidad Limitada" contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes y otros.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala mediante resolución Suprema de fecha 14 de noviembre del año 2000 ha estimado procedente el Recurso de Casación por las siguientes causales: a) La contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, dado que la Sala de mérito no ha hecho un estudio riguroso del proceso, pues dicha Sala no ha revocado la sentencia apelada de fojas 258 del 19 de mayo del 2000, sino que ha revocado la sentencia del 20 de julio de 1999, que fue anulada por la misma Sala Superior mediante resolución de fojas 203; b) La interpretación errónea del Art. 1969 del Código Civil, puesto que conforme a la acotada norma legal en la responsabilidad extracontractual el dolo y la culpa se presume, teniendo el autor del daño la carga de la prueba para desvirtuar la existencia del dolo o la culpa.

CONSIDERANDO:

Primero .- Que, por razones expositivas corresponde pronunciarse por la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues el caso que se ampara el recurso por dicha causal, deviene en nula la sentencia de vista, careciendo de objeto pronunciarse por las causales sustantivas basadas en la infracción de una norma de derecho material.

Segundo.- Que, el Art. 122 del C.P.C. regula los requisitos formales de las resoluciones judiciales, las cuales deben ser claras y precisas en cuanto a lo que se decide y ordena, asimismo deben sujetarse a mérito de lo actuado y al derecho, en el presente caso la sentencia apelada de fojas 134 de fecha 20 de julio de 1999, fue anulada mediante la resolución Superior de fojas 203, ordenándose que se realice una nueva audiencia de saneamiento y conciliación y que se expida nueva sentencia; la misma que fue emitida mediante la resolución de fojas 258, de fecha 19 de mayo del 2000, y fue objeto de recurso de apelación; sin embargo, la Sala Superior en la sentencia de vista de fojas 294 no se ha pronunciado sobre la acotada resolución de fojas 258, la cual era materia de apelación, sino que se ha revocado la sentencia apelada de fojas 134, la misma que había sido anulada por la Sala Superior mediante resolución de fojas 203.

Tercero.- Que, en ese sentido, la Sala de revisión al haber revocado una sentencia que ya no era objeto de apelación y que aún mas había sido anulada por la propia Sala Superior, ha infringido lo dispuesto en los incisos 3º y 4º del Art. 122 del Código Adjetivo, concordante con el Art. 364 del mismo código, pues la sentencia de vista no se sujeta a mérito de lo actuado en el proceso.

Cuarto.- Que, en consecuencia debe ampararse el Recurso de Casación por la causal de afectación al derecho a un debido proceso debiéndose declararse nula la sentencia de vista de fojas 294, a fin de que la Sala Superior expida nueva resolución con arreglo a Ley.

Quinto.- Que, finalmente, al haberse amparado el recurso por una causal in procedendo que trae consigo la nulidad de la sentencia de vista, carece de objeto pronunciarse sobre la causal sustantiva de interpretación errónea de una norma de derecho material; por las razones expuestas y de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2º numeral 2.1 del Art. 396 del C.P.C.; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 303 interpuesto por la Empresa de Servicios Transportes Turísticos "Alipio Rosales Sociedad de Responsabilidad Limitada", en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 294, su fecha 7 de setiembre del año 2000, expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Tumbes y conforme a lo dispuesto en el Art. 396 inciso 2º párrafo 2.1 del C.P.C. ORDENARON que el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo fallo, con arreglo a Ley, LLAMARON la atención a los señores vocales Superiores Santillan Vergara, Salas Zuñiga, Sánchez Cruzado por el vicio anotado, en el ejercicio de sus funciones, recomendándoles efectuar un mejor estudio de los autos, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Empresa de Servicios Transportes Turísticos "Alipio Rosales Sociedad de Responsabilidad Limitada" con el Concejo Provincial de Tumbes y otros, sobre Pago de Soles ; y los devolvieron.

SS. IBERICO, ECHEVARRIA, SEMINARIO, CELIS, TORRES.

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